Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 27 de Diciembre de 2023, expediente CFP 009608/2018/TO01/32/CFC043

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

CFP

9608/2018/TO1/32/CFC43

Loson, A.R. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1656/23

Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y C.A.M.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de los recursos de casación interpuestos en el presente legajo CFP 9608/2018/TO1/32/CFC43 del registro de esta Sala I,

caratulado “LOSON, A.R. s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 7 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires (TOF Nº 7),

    el 16 de agosto del año en curso, resolvió “

  2. NO HACER

    LUGAR al pedido formulado por la defensa de ARMANDO

    ROBERTO LOSON, en punto a que se deje sin efecto la prohibición de ausentarse de su domicilio por más de 48

    horas y 300 kilómetros.

  3. NO HACER LUGAR al pedido formulado por la defensa de A.G.L. de levantar la prohibición de salida del país que pesa sobre éste.

  4. TENER PRESENTES las reservas formuladas” (el destacado y las mayúsculas corresponden al original).

  5. Que contra esa decisión, la defensa particular de A.R.L. interpuso recurso de Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    casación, el que fue concedido por el tribunal a quo y mantenido en esta instancia.

    Concretamente, encauzó sus agravios en los motivos establecidos en el inc. 1º del art. 456 del CPPN,

    toda vez que, por los fundamentos que desarrolló durante su presentación, la resolución atacada se dictó sin observar las normas procesales que rigen en la materia.

    En ese sentido, sostuvo que en la resolución dictada “(S)e omitió por completo examinar los argumentos expuestos en el pedido rechazado, la situación individual de [su] asistido, y lo insensato que una persona amparada por el derecho a la presunción de inocencia, con acreditado e indudable arraigo, deba desde hace cinco años encontrar limitado en su constitucional y convencional libertad ambulatoria sin absolutamente ningún motivo válido”.

    A su vez, indicó que “(e)n modo alguno su sujeción al proceso se verá afectada por el hecho de que se extienda una autorización general que permita a [su]

    defendido ejercer por breves seis meses libremente no solo su derecho, como persona inocente, a entrar y salir del país, sino también a ejercer sus labores del modo más eficiente posible. Como dijimos en la petición original,

    no se trata de un permiso para ausentarse por seis meses en forma permanente, sino que para evitar contratiempos y reprogramaciones imprevistas sin que resulte necesario requerir un permiso específico ante cada viaje que deba realizar”.

    Agregó que, “(l)a decisión judicial es inconstitucional por ser violatoria del debido proceso establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional; por no constituir una ‘sentencia fundada en ley’ en los Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    CFCP - Sala I

    CFP

    9608/2018/TO1/32/CFC43

    Loson, A.R. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal términos del art. 17 y 18 de la Carta Magna; y por ser irrazonable, es decir, contraria al art. 28 del mismo texto constitucional”.

    De otra parte, manifestó que “(N)o existe ninguna justificación válida para que, en las circunstancias actuales, continúe sujeto a restricciones tan intensas a su constitucional derecho a circular libremente por el territorio nacional. Máxime que, como consta en los números[os] pedidos que presentó obrantes en el expediente, en la enorme mayoría de los casos obedecieron a cuestiones de índole laboral (traslado a sedes de la empresa)”.

    Por último, formuló reserva del caso federal.

  6. Que en la oportunidad prevista en el art.

    465 cuarto párrafo y 466 del CPPN, se presentó la defensa particular de A.R.L., quien reiteró los fundamentos expuestos en el recurso de casación.

  7. Superada la etapa prevista en el art. 468

    del CPPN, ocasión en la que la defensa de A.R.L. presentó breves notas, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores D.G.B.,

    C.A.M. y D.A.P..

    El señor juez D.G.B. dijo:

  8. Que, de manera liminar, es menester rememorar que, como señalamos en anteriores pronunciamientos, el recurso interpuesto es formalmente admisible a pesar de no tratarse de una de las decisiones enumeradas en el art. 457 del CPPN, en virtud de la Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    arbitrariedad invocada por la parte recurrente ya que tiene efectos que no podrían ser reparados en la sentencia final. Ello implica que, prima facie, se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio, B.H.” (Fallos: 328:1108).

  9. El tribunal a quo, con el voto del magistrado E.M.S., al que adhirieron sus colegas, sostuvo que “(T)al como apuntara la defensa, el 9

    de agosto de 2018, al resolver la excarcelación de A.R.L., en las presentes actuaciones el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 11

    resolvió imponerle la obligación de no ausentarse de su domicilio por más de 48 horas, ni tampoco alejarse por más de 60 kilómetros del mismo, extendiendo luego este último límite a 300 kilómetros. No obstante ello, desde que la causa fue elevada a juicio, el imputado A.R.L. ha informado en reiteradas ocasiones a este Tribunal los desplazamientos realizados que excedían los límites temporales y geográficos señalados anteriormente.

    Asimismo, se lo ha autorizado a salir del territorio argentino pese a la prohibición de salida del país que carga –la cual fue impuesta por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11, Secretaría N° 21,

    el 31 de julio de 2018-, primero bajo caución real de cien mil pesos, y luego actualizando dicho monto a la suma de cuatrocientos mil pesos, de manera idéntica que en los casos en que se ha concedido este tipo de autorizaciones a sus consortes, debiendo en toda ocasión acreditar su regreso a través de su defensa. De este modo, y de conformidad con lo señalado por la Sra. Fiscal General,

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE...

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