Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 19 de Septiembre de 2019, expediente CPE 000529/2016/317/CA150

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR DE M.C.O. EN LOS AUTOS Nº CPE 529/2016 CARATULADOS “N.N. S/INF. LEY 22.415”. J.N.P.E. Nº 6, SEC. Nº 11. EXPEDIENTE Nº CPE 529/2016/317/CA150. ORDEN Nº 29.349. SALA “B”.

Buenos Aires, de septiembre de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.C.O., obrante a fs. 42/48 de este incidente, contra la resolución de fs. 38/40 vta. del mismo legajo.

El memorial de fs. 67/75, por el cual la defensa de M.C.O. informó

en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución de fs. 38/40 vta. de este incidente, el señor juez “a quo” resolvió: “…

    I) NO HACER LUGAR, a la solicitud efectuada a fs. 18/20 por el…letrado defensor de M.C.O., relativa al levantamiento de la inhibición general de bienes dispuesta a fs. 1/2…” (se prescinde del resaltado original).

    Para resolver de este modo, el señor juez de la instancia anterior expresó que, en el caso, “la sospecha de contrabando por medio de importación por cuenta y orden de terceros de la mercadería, ocultando al verdadero importador, sustenta ampliamente la medida cautelar previa en este estado…”, y que el hecho imputado se encuentra “…en plena investigación juntamente con gran cantidad de otros hechos, desplegándose en la actualidad diversas medidas de prueba que afectan a todos los casos y en particular, respecto de cada uno de ellos, todo lo cual ha de demandar un tiempo necesario para su producción…”.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.C.O., la parte referida se agravió de la resolución dictada por el juzgado “a quo” por entender que la resolución carece de fundamentación y, por ende, debería ser declarada nula.

    Fecha de firma: 19/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #32387192#244494707#20190919135455797 Además, refirió que su defendida sólo ocupó el cargo de directora suplente de IMCOPESA S.A. al momento de los hechos, sin suplantar en ningún momento al director, y en consecuencia no tomó ninguna decisión cuya responsabilidad le sea atribuible.

    Además, refirió que el delito enrostrado a su defendida difiere del objeto principal investigado en autos, recordado por el considerando 1º de la resolución recurrida, y que en todo caso se trataría de una hipótesis accesoria de aquél, vinculada con la posible “importación por cuenta y orden de terceros”, por lo cual, la medida impuesta y la lesión que ésta le ocasiona resulta desmedida.

    Asimismo, remarcó que de las actas de verificación y aforo no surgen diferencias ni de peso ni de calidad, con relación a lo declarado.

    Expresó, además, que del dictamen fiscal al que remite el fundamento de la resolución recurrida se desprenden una serie de consideraciones respecto de todas las otras empresas allí mencionadas excepto de IMCOPESA S.A., respecto de la que se hizo la salvedad que no fue procesada ni imputada por ningún suceso acaecido en autos.

    Argumentó que las medidas de prueba ordenadas por el juzgado de la instancia anterior resultaron favorables a IMCOPESA S.A., toda vez que de los informes recibidos surgiría que no se trata de una empresa “…fantasma o simulada que se enmarque, ni tan siquiera, dentro de los parámetros de una tomadora de mercaderías importadas por ‘cuenta y orden’…Todo ello, a partir de la solvencia de la firma, su calidad de importadora y, por sobre todo, porque no hay beneficio alguno -en este caso- en la importación por cuenta y orden de terceros, teniendo en cuenta que no se verifican…ni diferimientos, descuentos en IVA, etc. y que, en definitiva, se tentó…la importación de mercadería correctamente descripta y declarada…”.

  3. ) Que, cabe analizar en primer lugar el agravio de la defensa vinculado con la nulidad por falta de fundamentación de la resolución apelada.

    En tal sentido, por el art. 123 del C.P.P.N. se prescribe, bajo pena de nulidad, la obligación del juez de motivar las sentencias y los autos.

    Para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios de la fundamentación, aquélla debe mostrar omisiones sustanciales de Fecha de firma: 19/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #32387192#244494707#20190919135455797 Poder...

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