Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 13 de Julio de 2023, expediente FSM 028413/2020/TO01/31/CFC004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FSM 28413/2020/TO1/31/CFC4

VISCONTI, D.R. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.: 793/23

Buenos Aires, 13 de julio de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces D.A.P.-.-, D.G.B. y C.A.M. -

vocales-, reunidos de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos en el presente legajo FSM

28413/2020/TO1/31/CFC4 del registro de esta Sala I,

caratulado: “VISCONTI, D.R. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3

    de San Martín, en fecha 1 de junio de 2023, resolvió “(I). -

    NO HACER LUGAR al arresto domiciliario solicitado en favor del encartado R.D.V. (artículo 10 del C.P., 32

    de la ley 24.660 y 210, inciso “j” del CPPF, a contrario sensu) […]

  2. HACER saber a la Sra. Fiamma Solohaga, las recomendaciones efectuadas por el Cuerpo Médico Forense,

    relativos al control y mejora de su cuadro de salud, ello a través de la defensa presentante” (el destacado y las mayúsculas corresponden al original).

  3. Que, contra esa decisión, la defensa particular de R.D.V. y la defensa pública oficial en carácter de asesor de los menores LA, CY y J.V., de 12, 8 y 3 años de edad respectivamente, interpusieron los recursos de casación en estudio, los que fueron concedidos Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    por el tribunal de la instancia precedente.

  4. La defensa técnica de V. fundó su presentación en los supuestos previstos por los arts. 456

    incs. 1 y 2 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En concreto, destacó la necesaria presencia de V. en su domicilio y aclaró que “(s)in encontrarse identificado peligro de fuga o entorpecimiento del proceso alguna, y solo mencionado de forma genérica, se ha [rechazado] el pedido de arresto domiciliario teniendo en cuenta la disponibilidad y opinión favorable de la Dirección de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica”.

    Advirtió, que la resolución en crisis, no tuvo en miras el interés superior del niño y que realizó “(u)n análisis restrictivo del inc. E, del art. 210, el cual inconstitucionalmente solo brinda la posibilidad de que las madres con hijos menores de 5 accedan al beneficio de la prisión domiciliaria y no así los padres, ello en franco deterioro de la igualdad ante la ley, con fundamentos anacrónicos que nada tienen que ver con los tiempos en los que vivimos”.

    Por otro andarivel, entendió que el tribunal oral “(r)ecarga las obligaciones de la familia del Sr. V. en cabeza de sus hermanos por el sólo hecho de vivir en la zona, y menos aún en cuanto a la asistencia económica siendo que todos sus familiares, personas con familias propias a cargo y de escasos recursos o de bajos ingresos deben alistarse a sostener no sólo económicamente sino también disponer de su tiempo para cuidar de la familia de mi pupilo procesal, presuponiendo que las relaciones personales entre la familia son perfectas y no existe conflicto algún entre ellos”.

    Por último, recordó que su defendido se encuentra en prisión preventiva “(n)o posee antecedentes penales ni Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - Sala I

    FSM 28413/2020/TO1/31/CFC4

    VISCONTI, D.R. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal condena alguna que recaiga en su contra, encontrándose en estado de inocencia en los términos del Art. 11.1 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos [y que] tiene vínculos familiares, hijos menores que se encontraban a su cargo y lazos con la sociedad, lo cual hace que no exista ningún tipo de peligro procesal, ni elemento alguno que haga presunción de que el nombrado intentará eludir el actuar de la justicia en caso de concedérsele la prisión domiciliaria solicitada”.

    Citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso y solicitó que se haga lugar a la prisión domiciliaria.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  5. Por su parte, la defensa pública oficial en representación de los menores de edad, fundó su presentación en la previsión del inciso segundo del art. 456 del CPPN, por la “(i)nobservancia de normas procesales consagradas en el mismo digesto bajo pena de nulidad, en tanto se advierte en la resolución en crisis una privación de la debida motivación que exige el art. 123 ambos del digesto ritual,

    requisito que, a su vez, deviene propio de los actos de los órganos que integran los poderes de un Estado de Derecho (CN, art. 1), toda vez que dicho pronunciamiento no constituyó una fundada y razonada derivación de las circunstancias comprobadas en la causa, sino producto de meras afirmaciones dogmáticas, conculcándose, de este modo,

    las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal (C.N. art. 18 y 75 inc. 22, DADyDH, art. 26, DUDH, art. 10 y 11 inc. 1, y PSJCR art. 8)”.

    En primer término, remarcó que “(l)as circunstancias de los informes confeccionados por las especialistas en aspectos sociales/familiares convocadas por el tribunal a fin de emitir su calificada opinión daban Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    cuenta de la realidad que exhibían los menores y su grupo familiar y vislumbraban el efecto beneficioso que importaría, en los niños, el arresto domiciliario de su padre […] Así, se explicitaron las plurales y contestes razones que, a la luz de los contundentes informes los especialistas convocados, tornaban procedente la morigeración del encierro de V. en aras de la protección integral de los menores y, en definitiva, se compadecía con su interés superior” (el resaltado pertenece al original).

    En ese orden, señaló que “(e)l juzgador en ningún momento analizó suficientemente el contexto en que se hallan los menores, ni las dificultades que atraviesa el grupo familiar […] que la actual cuidadora de los niños, ‘la Sra.

    F.S., se encuentra en tratamiento por epilepsia …

    con un neurólogo del Centro de Salud Aití’ […] y que,

    respecto de [J], de 3 años de edad, el niño cuenta también con una ‘Historia de Síndrome Convulsivo… con signos de déficit de dispersión atencional, hiperactivo e inmadurez en el lenguaje expresivo’” (el resaltado pertenece al original).

    En esa línea, sostuvo que “(s)e advertía incuestionable que la reanudación del contacto personal con su padre, y con ello, el restablecimiento del vínculo paternofilial habilitaría que la situación de los menores pueda verse mejorada desde el plano afectivo, emocional y pedagógico, en particular en lo que hace a la situación de los menores involucrados”.

    En ese sentido, y de acuerdo a las constancias referidas es que luce “(l)a absoluta invisibilización de todos estos extremos en el desarrollo efectuado en la resolución recurrida expone su palmaria arbitrariedad y demanda su urgente invalidación” (el resaltado pertenece al original).

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - Sala I

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    VISCONTI, D.R. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Agregó que la decisión recurrida “(r)esolvió la encuesta sin considerar en concreto cómo impactaría desde el punto de vista psicofísico, afectivo, emocional y pedagógico un eventual arresto domiciliario de su progenitor, y si la situación de los niños y su grupo familiar podría verse mejorada (y de qué manera) frente al cumplimiento de su detención bajo esa modalidad; en definitiva, si dicha circunstancia resultaría más beneficiosa para la vida diaria y desarrollo de los menores involucrados” (el resaltado pertenece al original).

    En otro orden, entendió que el tribunal oral omitió

    realizar un análisis conglobado de la cuestión traída a estudio, donde debe gobernar el principio constitucional de trascendencia mínima de la pena.

    Citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso y solicitó que se ordene sin reenvío la concesión de la medida arbitrariamente denegada bajo las condiciones y reglas de conducta que el tribunal oral estime pertinente aplicar, y en su defecto “(s)i se decide el reenvio, se proceda de conformidad con lo reglado en la normativa procedimental y se disponga la intervención de otro tribunal mediante sorteo previo debido”.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  6. Que el 21 de junio de 2023 se notificó a las partes y a la Unidad Funcional de Asistencia de Menores de 16

    años en esta instancia a los fines del art. 465 bis del CPPN.

    El señor juez D.G.B. dijo:

  7. Que si bien las resoluciones que...

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