Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 4 de Mayo de 2023, expediente FLP 038163/2016/TO01/30/CFC032

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FLP 38163/2016/TO1/30/CFC32

CRUZ, J.L. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 399/23

Buenos Aires, 4 de mayo de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A. Petrone-Presidente-, D.G.B. y Carlos A.

Mahiques-Vocales-, reunidos de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el legajo FLP

38163/2016/TO1/30/CFC32 del registro de esta Sala I,

caratulado: “CRUZ, J.L. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el 30 de agosto de 2022, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de La Plata, resolvió “(N)O

    APLICAR, de momento, el régimen de estímulo educativo previsto en el art. 140 de la ley 24660 en favor de JORGE

    LUIS CRUZ, (art. 140 inc. “b” de la ley 24.660 a contrario sensu)”. (El destacado y las mayúsculas pertenecen al original).

  2. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial de J.L.C. interpuso recurso de casación, el que fue concedido.

    La parte recurrente encauzó su presentación en las previsiones de los artículos 456, incs. 1º y , 457, 463 y 491 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En primer término, expresó que el tribunal de la anterior instancia aplicó erróneamente el art. 140 de la Ley Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    24660 -según texto de la Ley 26695- en violación al principio de legalidad.

    En segundo lugar, consideró que la decisión impugnada se encuentra privada de motivación, vulnera el art.

    123 del CPPN, las garantías de igualdad, defensa en juicio y debido proceso legal consagradas en los arts. 18, 16 y 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH).

    En la misma senda, mencionó que la resolución impugnada no sólo resulta arbitraria en cuanto a la interpretación legal efectuada, sino que también se aparta de lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal.

    Para finalizar, solicitó se case la resolución recurrida y se disponga una reducción conforme a la ley en los plazos de la progresividad penitenciaria en favor de su defendido, por un total de como mínimo dos meses de conformidad con lo expresamente previsto en los incisos a) y b) del artículo 140 de la Ley 24660, según modificación de Ley 26695.

    Efectuó reserva del caso federal.

    El señor juez D.G.B. dijo:

  3. Que si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del CPPN, ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts. 459 y 463 del CPPN).

  4. Que, en el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el tribunal de la instancia anterior consideró relevantes para no aplicar el régimen de estímulo Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - Sala I

    FLP 38163/2016/TO1/30/CFC32

    CRUZ, J.L. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal educativo previsto en el art. 140 de la Ley 24660 en favor de J.L.C..

  5. Sentado cuanto precede, es menester señalar que para resolver del modo en que lo hizo, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de La Plata comenzó por recordar que “(e)n el marco de los autos principales, este Tribunal con la conformación anterior, condenó a J.L.C., el 17 de febrero de 2020, a la pena de 11 años de prisión,

    accesorias legales y las costas del proceso, por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de: ’…

    secuestro extorsivo, agravado por haberse logrado el fin propuesto (pago del rescate) y por la participación en el hecho de tres o más personas, y robo agravado por haberse cometido en poblado y en banda y por el uso de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse,

    ambos en concurso ideal entre sí, por el suceso del día 24

    de marzo de 2017 que tuvo como víctima a E.G. (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 54, 166 in fine, 167 inc.

    1. y 170, primer y segundo párrafo, inc. 6°, del Código Penal de la Nación; y artículos 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). […]sentencia que aún no se encuentra firme en virtud de haber sido recurrida”. Sobre el punto, surge del Sistema de Gestión Judicial LEX100 que esta Sala I mediante resolución de fecha 1 de julio de 2022- Reg.

    n° 837/22- rechazó el recurso de casación interpuesto.

    En orden al planteo introducido por el defensor de Cruz, relativo a la aplicación del art. 140 de la Ley 24660,

    refirió que el nombrado acreditó durante “(e)l año 2021 el curso de: “AUXILIAR DE MARKETING DE PRODUCTOS”, con una carga horaria de 120 hs. cátedra y, durante el año 2022:

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    PRÁCTICO EN DISEÑO GRÁFICO DE SISTEMAS INFORMATICOS NIVEL

    I

    , con una duración de 150 hs. cátedra…”

    En relación a los mentados cursos concluyó “(q)ue,

    no corresponde tenerlos, de momento en consideración, pues no poseen una carga horaria de relevancia –cfe. inc. “b”

    art. 140 a contrario sensu de la ley 24.660

    .

    Para finalizar, consideró que resultaba inaplicable el régimen de estímulo educativo previsto en la mentada norma en favor de Cruz.

  6. Sentado cuanto precede, habremos de señalar que el recurso de casación interpuesto por la parte impugnadora resulta inadmisible ya que la solicitud presentada no fue formulada mediante la alusión a los períodos o fases de la progresividad previstos en la ley de ejecución penal.

    Se trata, más bien, de una petición orientada al dictado de una declaración genérica con el objeto de avanzar en la progresividad del sistema penitenciario, sin señalar concretamente el modo en que la evolución del interno dentro del ámbito carcelario podría redundar en la aplicación de alguno de los institutos liberatorios del régimen de progresividad de la pena (cfr. voto del juez Daniel A.

    Petrone, en el que adherimos a sus fundamentos, en la causa n° FTU 13477/2016/TO1/5/CFC2 ”PUCA, L. s/ recurso de casación”, Reg. n° 814/20 de esta Sala I, rta. el 13/7/2020).

    En esa inteligencia, hemos sostenido que “(s)sólo es posible analizar si la reducción temporal prevista en el art. 140 de la ley n° 24660 resulta aplicable a un caso específico, en relación con la procedencia de cada uno de los institutos que en concreto se encuentran allí regulados,

    y una vez efectuado el análisis global de su situación, a partir de las constancias destinadas a acreditar las posibilidades de reinserción social que puedan pronosticarse respecto de quien lo solicite, de acuerdo a la finalidad Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - Sala I

    FLP 38163/2016/TO1/30/CFC32

    CRUZ, J.L. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal resocializadora que emerge de todo instrumento legal […]”

    (cfr. causas n° FRE 2462/2016/TO1/7/CFC1, “ACUÑA, Á.S. s/recurso de casación”, Reg. n° 1215/18, rta. el 26/10/2018; CFP 9978/2017/TO1/6/CFC2, “FIGUEROA, M.J.I. s/ recurso de casación”, Reg. n° 2240/19, rta. el 20/12/2019 y CFP 6836/2020/TO1/38/CFC7,”BENÍTEZ PETROFF,

    C.R. s/ recurso de casación”, Reg. n° 909/20, rta. el 27/07/20; todas de la Sala I, entre otras).

    Es que, como señalamos en los antecedentes de mención, compete al Poder Judicial de la Nación decidir colisiones efectivas de derechos y, en consecuencia, no corresponde a los jueces de la Nación hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:254; 12:372; 24:248; 94:444;

    107:179; 115:163 y 193:524), sin que las razones expuestas por la defensa en esta instancia logren conmover este criterio.

    Adicionalmente, a la luz de las consideraciones precedentes, cabe concluir que las discrepancias valorativas expuestas por la parte impugnadora, más allá de demostrar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no configuran un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros), en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos:

    314:791; 321:1328 y 322:1605), o en alguna cuestión federal (Fallos: 328:1108).

    En razón de ello, toda vez que la defensa no esgrime otros argumentos que logren rebatir de modo concreto y adecuado las cuestiones abordadas y que la decisión adoptada cuenta con los fundamentos necesarios y suficientes,

    aquélla no puede ser descalificada como acto judicial válido Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE...

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