Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 18 de Junio de 2020, expediente FCB 070126/2018/30/CA015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FCB 70126/2018/30/CA15

R., 18 de junio de 2020.

Visto, en acuerdo de la Sala "A",

integrada, el expte. N° FRO 70126/2018/30/CA15 caratulado “B., D.E. s/ Excarcelación p/ Ley 23.737

(Ppal. G.)”, originario del Juzgado Federal de la ciudad de Rafaela, Secretaría Penal.

El Dr. A.P. dijo:

  1. - Vinieron los autos en virtud de la apelación interpuesta por el defensor particular, Dr.

    A.P. (fs. 22/31) contra la resolución de fecha 27 de noviembre de 2019 obrante a fs. 16/20, que denegó la excarcelación peticionada en favor de D.E.B..

  2. - La defensa al apelar sostuvo que los fundamentos vertidos en el auto cuestionado no constituyen por sí pautas veraces, objetivas, claras e idóneas, con entidad suficiente como para hacer presumir fundadamente que el encartado intentará eludir la acción de la justicia y obstaculizar la investigación.

    Efectuó un análisis y en relación al peligro de fuga, entendió que las circunstancias tenidas en cuenta por el a quo fueron: que el arraigo relativamente corroborado no era suficiente para considerar que se mantendría voluntariamente sujeto a las vicisitudes de la causa y los requerimientos de la justicia, la naturaleza y gravedad del hecho ilícito endilgado. Respecto del entorpecimiento de la investigación, sostuvo que el magistrado indicó que de recuperar la libertad, estaría al alcance del imputado obtener provecho de los bienes y las ganancias, resultadas del tráfico de estupefacientes,

    robusteció dicho pensamiento, por el hallazgo y secuestro de una significativa suma de dinero y agregó que la investigación no estaba agotada. La defensa indicó que el Fecha de firma: 18/06/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    juez sentenciante no consideró suficiente el arraigo y las demás condiciones familiares, sociales y laborales de su defendido, ya que si bien expresó que “estaría relativamente corroborado” no le resultó bastante, lo cual contraría en forma grosera la normativa en vigencia (artículo 221 inciso “a” del CPPF), manifestó que el magistrado ignoró que el arraigo debe ser analizado ahora,

    como un parámetro tendiente a determinar la existencia del peligro de fuga y que se postula para favorecer la libertad solicitada. La nueva legislación, según expuso, obliga a los jueces a considerar la falta de arraigo como pauta para determinar la existencia de riesgo de fuga, contrario sensu,

    la existencia de aquél resultaría una pauta favorecedora.

    En cuanto a los indicadores de riesgo de fuga, entendió que la valoración del a quo “teniendo en consideración la naturaleza y gravedad del hecho ilícito que se le endilga, la altísima expectativa punitiva en abstracto, el pronóstico de una futura condena de efectivo cumplimiento, los antecedentes condenatorios…” es sólo otro parámetro más a tener en cuenta y tales presunciones deben ser razonables y con sustento bastante, lo cual no habría ocurrido en la resolución en crisis, según su parecer, debió

    expresar una razón concreta que determinara que el imputado prefiriera fugarse, perdiendo todo contacto con su realidad social y familiar a someterse a la justicia, aun considerando la gravedad de los hechos que se le imputan,

    más, cuando su defendido no tiene pedidos de capturas ni rebeldías decretadas, lo que demuestra un total apego al ordenamiento jurídico. Se agravió ya que consideró, que el juez instructor privilegió uno de los indicadores del “riesgo procesal de fuga” en detrimento de otros respecto de los cuales ni siquiera emitió juicio de valor, como ser el Fecha de firma: 18/06/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    hecho que su defendido y su esposa (S. le abrieron la puerta a la policía que los allanó, denunciaron ante las autoridades judiciales federales de R. la persecución a la que fueron sometidos, actitud que claramente interpretó

    como indicadora de la inexistencia de peligro de fuga.

    Recordó que en fecha 27 de agosto de 2019, al resolver el anterior pedido de excarcelación de su parte, el juzgador indicó “no así la posibilidad de que pueda entorpecer la investigación, por cuanto estaría prácticamente completa en el expediente principal…”, lo cual se contradice en la actualidad con una de las razones esgrimidas en la presente resolución, en cuanto dijo: “la investigación no está agotada, y que el alcance de la maniobra delictiva que se le atribuye al nombrado, aún no ha sido determinado, ameritando entonces extremar los recaudos para impedir toda situación que pueda entorpecer esa tarea…”, por tanto, reiteró que se trató de un argumento de tipo abstracto que no halla correlación con ninguno de los parámetros que ordena analizar el artículo 222 del CPPF.

    Sintetizó en que al momento de pedir la libertad de su cliente, los parámetros del mencionado artículo no se hallaban presentes en el caso como para determinar la existencia de peligro de entorpecimiento de la investigación.

    Respecto del aprovechamiento del producto del delito, lo agravió la falta total de algún elemento concreto que permitiera individualizar en qué

    consiste el peligro, explicó que el dinero hallado correspondía en gran parte a un premio de la Lotería de Santa Fe que había ganado su esposa y el resto al producido o ahorro proveniente de la explotación del local comercial que llevaban adelante ambos, comprobantes que a los fines de Fecha de firma: 18/06/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    justificarlos, fueron agregados a la causa principal o a los anteriores pedidos excarcelatorios.

    Finalmente, en cuanto al tiempo de detención, afirmó que no se ha cuestionado la razonabilidad y/o la desproporción del tiempo de detención, sino simplemente, que según su entendimiento, no hay riesgo procesal, si se analizaran las pautas...

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