Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 5 de Octubre de 2023, expediente CFP 004224/2002/TO01/3/CFC001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 4224/2002/TO1/3/CFC1

REGISTRO Nº: 1348/23.4

Buenos Aires, 5 de octubre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor G.M.H., como P., y los doctores J.C. y M.H.B., asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP

4224/2002/TO1/3/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada:

ABASCAL, F.J. s/recurso de casación

.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez J.C. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de la ciudad de Buenos Aires, el 30 de mayo de 2023, resolvió:

    RECHAZAR el planteo de prescripción efectuado por la defensa de F.J.A. y C.A. De la Vega (arts. 62,

    inc. 2, y 67 del CP)

    .

  2. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la defensa pública oficial de F.J.A.;

    que fue concedido por el tribunal de procedencia, en cuanto a su admisibilidad formal, el 15 de junio de 2023.

  3. La recurrente sustentó profusamente la admisibilidad de la vía intentada, señalando que la decisión carecía de ajustada fundamentación y se cimentaba en error en la aplicación del derecho sustantivo.

    Fecha de firma: 05/10/2023 1

    Alta en sistema: 06/10/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Memoró que el instituto de la prescripción se vinculaba sustancialmente con los derechos consagrados en el art. 8 inc. 1°

    de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art.

    14.3 apartado C del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Describió que la resolución cuestionada podía equipararse a sentencia definitiva y resaltó que en el caso la causa se encuentra en tramite hace ya mas de 20 años lo que pone en tela de juicio severamente el derecho a librarse del estado de incertidumbre que importa el proceso penal.

    Relevó los antecedentes del caso y, en primer lugar,

    discurrió sobre la errónea aplicación del instituto contenido en el art. 67 inc. c) del Código Penal.

    En efecto, sostuvo que la interpretación promovida por el tribunal oral lesionaba el principio de legalidad pues importaba otorgarle un efecto extensivo al instituto de la prescripción penal, en particular, a la causal de citación a juicio prevista en el art. 354 del C.P.P.N.

    Recordó que el tribunal sostuvo que el decreto que disponía la citación a juicio de la querella, posterior al dispuesto respecto de la acusación publica y la defensa,

    ostentaba también aptitud interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal.

    Respecto de los argumentos considerados en el resolutorio, la impugnante manifestó que so pretexto de considerar la autonomía de la querella se acababa por vulnerar los derechos de la defensa y malograr el instituto de la Fecha de firma: 05/10/2023 2

    Alta en sistema: 06/10/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    prescripción, a partir de una interpretación extensiva irrazonable.

    Explicó que la reforma operada por la ley 25.990

    suponía una mayor determinación de los hitos interruptivos.

    Afirmó que en el caso la decisión valoró doblemente el supuesto previsto legalmente en el art. 67 del C.P. y añadió que desde la citación a juicio dispuesta respecto de la defensa y la acusación pública, acontecida en el año 2010, hasta que se ordenó

    aquella en relación con la querella, verificada en el año 2013,

    no hubo actividad procesal alguna ni se dispuso producción de medida probatoria.

    Sostuvo que valorar doblemente la causal interruptiva importaba una interpretación que afecta el principio pro homine y el carácter de ultima ratio del derecho penal conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en Fallos: 342:2344.

    En esa línea, apuntó que “…la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el instituto de la prescripción de la acción penal tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas…” y concluyó que “…(d)e otorgarle alcance interruptivo a la notificación que pretende el tribunal, se desvirtuaría el sentido constitucional de la norma, al otorgarle dicho carácter a un decreto que ni siquiera fue notificado al imputado y su defensa…”.

    En segundo lugar, alegó que la decisión vulneraba el derecho de defensa y el principio de congruencia, pues se basó en una calificación de los hechos más gravosa que no había sido Fecha de firma: 05/10/2023 3

    Alta en sistema: 06/10/2023

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    descripta en el requerimiento de elevación a juicio y que supone una clara alteración de la plataforma fáctica.

    Y recordó con cita de jurisprudencia que “…si bien al momento de analizar la prescripción de la acción penal, por regla general, debe estarse a la calificación más gravosa que pudiere corresponderle al hecho, dicha calificación legal no podrá ser tenida en consideración cuando: a) recién fuese esgrimida en el incidente de prescripción al solo fin de evitarla; b) cuando la pretendida calificación careciera en absoluto de base fáctica que la sustente en el devenir del proceso…”.

    Sobre el punto, rememoró los hitos procesales relevantes de la causa dando cuenta de que no se tuvo en consideración la hipótesis que ahora se pretende introducir en el caso y subrayó que las acusaciones tampoco habían demostrado que en el caso particular la descripción fáctica respecto del delito de encubrimiento pudiera lisa y llanamente trasvasarse en relación con el tipo penal de asociación ilícita.

    Descalificó la jurisprudencia sostenida por la acusación, pues en todos los casos se había advertido la calificación mas gravosa en alguno de los actos procesales trascendentes de la causa.

    Finalmente, recordó que el proceso se encuentra abierto hace ya más de 20 años y formuló reserva del caso federal.

  4. De modo preliminar, vale señalar que el 26 de abril de 2022 la defensa pública oficial de A. instó el sobreseimiento de su defendido por prescripción de la acción penal.

    Fecha de firma: 05/10/2023 4

    Alta en sistema: 06/10/2023

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    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Memoró que la presente causa se inició como un desprendimiento del expediente 10.247/98, caratulada “B.,

    R.E. y otros s/lavado de activos” y que su devenir procesal insumió muchos años sin que se observara hito interruptivo alguno.

    Asimismo, recordó las disposiciones establecidas en el art. 67 del Código Penal y advirtió que aquellas no pueden ser interpretadas analógica o extensivamente ni mucho menos in malam partem en perjuicio del acusado.

    Entendió que el último acto interruptivo de la prescripción del proceso había sido la citación a juicio, del 9

    de septiembre de 2010.

    Señaló que la causal extintiva es de orden público y puede ser declarada en cualquier momento del proceso por el tribunal.

    En efecto, indicó que desde la citación a juicio habían transcurrido los seis años previstos como máximo de la escala penal del delito imputado a su defendido.

    Corrida vista a las partes, el 30 de mayo de 2023 el tribunal a quo rechazó el pedido de prescripción incoado por la defensa de A..

    Para así decidir, señaló que la cuestión en controversia, es decir la subsistencia de la acción penal, debía examinarse a la luz del hecho que se determinó como plataforma fáctica En ese orden, el tribunal observó que “…más allá de los avatares de la instrucción en torno a la calificación legal que Fecha de firma: 05/10/2023 5

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    provisoriamente se adoptó (encubrimiento agravado), lo cierto es que el titular de la acción penal pública, en reiteradas ocasiones, ha dejado a salvo su criterio acerca de que el factum descripto podrían también encuadrarse –eventualmente- en el delito de asociación ilícita, en los términos del art. 210 del CP, y que la cuestión solo podría dilucidarse, en definitiva, a partir de la realización del debate oral y público pertinente…”.

    Adunaron los jueces que si bien esa figura no fue formalmente contemplada en los requerimientos de elevación a juicio del representante del Ministerio Público Fiscal ni en el de la querella, cierto es que los hechos investigados son conexos con los ventilados en la causa 10.247/98 en la que se investigaron maniobras defraudatorias contra el patrimonio del ex Banco Mayo llevadas a cabo por personas, intra y extraneus, que habrían conformado una asociación ilícita a tal efecto.

    Señalaron que el desdoblamiento de la investigación solo obedeció a cuestiones procesales y que, en definitiva, aquel encuadre legal no puede ser calificado como sorpresivo o imprevisto.

    En efecto, destacaron que respecto de la subsunción de los hechos en la figura del art. 210 del C.P., durante la etapa de instrucción, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, al revocar concretamente el sobreseimiento parcial dispuesto por el juez de primera instancia, postuló la necesidad de...

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