Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL, 25 de Abril de 2017, expediente CCC 020485/2004/TO01/3

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 20485/2004/TO1/3 REGISTRO N° 130/2017 Buenos Aires, 25 de abril de 2017.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el presente incidente de prescripción de la acción penal promovido por la señora Defensora Oficial, doctora M.P., a favor de C.M.F. en el marco de la causa n° 5045 del registro de este Tribunal.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, conforme surge del requerimiento de elevación a juicio a de fs. 312/15, el F. de Instrucción imputó a C.M.F. el “...haber abusado sexualmente y con acceso carnal a D.L.G., hija de su concubina S.K.L., nacida el 17 de marzo de 1996, con quien convivía, primer en un domicilio cuyo lugar de ubicación no se pudo establecer y luego en el sitio en Av. G. 1472, 5° piso, depto. C de esta ciudad.

    En efecto, mientras la madre de la menor se encontraba trabajando, aprovechando su condición de conviviente, F. le sacaba el pantalón y la bombacha, la tocaba en la vagina e introducía sus dedos en ella, también le ponía un gel lubricante de marca Tulipán en la vagina además de lo cual la penetraba con su pene en la cama de la madre o en otras, accediendo así

    carnalmente a G..

    Estos hechos ocurrieron muchas veces entre los seis y ocho años de la damnificada, hasta el 7 de abril de 2004, oportunidad en que M.O. que cuidaba a D.L.G. y a sus hermanos en el domicilio de Av.

    G., observó alrededor de las 19 hs que F. tomó por el rostro bruscamente a la víctima y le dio un beso en la boca. Ante ello, le consultó lo sucedido a L., quien hasta ese momento había guardado silencio porque tenía miedo que su mamá le creyera al imputado –el que además le refería que no contara a nadie lo que le hacía-, y esta le relató los abusos sufridos.

    Por consiguiente, se radicó la correspondiente denuncia ante la Fecha de firma: 25/04/2017 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #29633663#176320291#20170425143759782 Comisaría 28° de la P.F.A. el 8 de abril de 2004, lo que provocó que se excluyera del hogar a F..

    Se pone de relieve que los actos realizados por el imputado han desviado el desarrollo sexual de la damnificada, por ser actos sexualmente prematuros para su edad...”

    Que los hechos atribuidos a F. fueron calificados como constitutivos de los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado por haber sido cometido contra un menor de 18 años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con aquel y por la condición de guardador que revestía el imputado respecto de la víctima, en ausencia de la madre con la que convivía y tiene un hijo en común, reiterado en numerosas oportunidades durante dos años; en concurso ideal con corrupción de menores también agravado por la edad de la víctima además de su convivencia con ella (arts. 45, 119 tercer párrafo y cuarto párrafo incs. b) y f) y 125 del C.P.).

    Que, con fecha 12 de agosto de 2005, el imputado fue declarado rebelde y se ordenó su captura “… a los fines de practicar informe psicológico pendiente sobre su persona y oírlo en declaración indagatoria. …” (cfr. fs.

    156).

    Con fecha 27 de enero de 2017, el encartado fue detenido en la localidad de San Vicente, Provincia de Misiones, luego de la realización de medidas tendientes a dar con su paradero, permaneciendo en dicha situación hasta el presente (cfr. fs. 218 y 241).

  2. Que la señora Defensora Oficial, doctora M.P., solicitó

    el sobreseimiento de su asistido por entender que la acción penal se encuentra prescripta.

    En tal sentido, manifestó que “...el último de los hechos investigados en este proceso habría ocurrido el 7 de abril de 2004 y que, para esta parte –a diferencia de lo sostenido por el fiscal de instrucción a fs. 166- el auto de fecha 12 de agosto de 2005 (fs. 156) no puede ser considerado como un llamado a Fecha de firma: 25/04/2017 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #29633663#176320291#20170425143759782 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 20485/2004/TO1/3 indagatoria a tenor de lo normado por el art. 294 del C.P.P.N. y por lo tanto, debe tomarse como tal el decreto obrante a fs. 241 de fecha 6 de febrero de 2017...”

    Sostuvo que “...el último acto con virtualidad para interrumpir la prescripción de la acción penal tuvo lugar el 6 de febrero de 2017, cuando el juez de instrucción resolvió que “...existiendo mérito suficiente, conforme lo que establece el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, recíbasele declaración indagatoria a C.M.F. en el día de la fecha...”, y que el plazo máximo de la prescripción en ningún caso puede exceder los doce años (art. 62 inc. 2°) se advierte que dicho término transcurrió holgadamente...”

    Señaló que “...la resolución del 12 de agosto de 2005 no puede ser considerada como un verdadero llamado a prestar declaración indagatoria toda vez que en rigor de verdad dicha resolución tuvo por objeto “...DECLARAR EN REBELDÍA A C.M.F. (...), a los fines de practicar informe psicológico pendiente sobre su persona y oírlo en declaración indagatoria…”.

    Por lo tanto, surge claramente que –hasta el 6 de febrero de 2017-

    mi defendido nunca fue formalmente llamado a prestar declaración indagatoria ya que la resolución del 12 de agosto de 2005 no puede ser entendida como tal dado que no dispone fecha, hora ni lugar en el cual se llevaría a cabo, resultando obvio que nunca fue notificado –siquiera- de que existía mérito suficiente para ser indagado, pues el...

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