Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 31 de Agosto de 2023, expediente FBB 003911/2023/3/CA002
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3911/2023/3/CA2 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 31 de agosto de 2023.
VISTOS: Este expediente nro. FBB 3911/2023/3/CA2 caratulado: “Incidente de
nulidad… en autos: ‘R.B., J.I.; S.G., R.T., A.L.; y otros c/DIAZ LACAVA,
P.R. s/ Amenazas’”, originario del Juzgado Federal de Santa Rosa, La
Pampa, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación de fs. 64/71 contra la
resolución de fs. 58/63.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) A fs. 58/63 el a quo no hizo lugar al planteo de nulidad
formulado por el Defensor Oficial, Dr. J.F.M., en favor del imputado
P.R.D.L., por no encontrarse configurados los extremos necesarios
para imponer la sanción prevista en el art. 167 del CPPN.
2do.) Para así resolver, el magistrado consideró que en materia
de nulidades el eje rector debe ser la conservación de los actos, pues éstas solo
proceden cuando efectivamente se acredite que la violación a garantías
constitucionales deriva en un perjuicio concreto, directo y real para la parte que invoca
la afectación a las mismas, y la jurisprudencia de la CSJN comparte la naturaleza
restrictiva del instituto de las nulidades.
La decisión de hacer lugar al pedido de entrega de la notebook
identificada bajo nro. de serie 5CD106QC02 –que estaba a disposición del Dr. Díaz
Lacava–, se basó en todas las constancias existentes en estas actuaciones (informes,
declaraciones testimoniales, actas, etc.) al momento de decidir, con el objeto cumplir
con la finalidad de la instrucción y el descubrimiento de la verdad (art. 193.1 del
CPPN). La decisión fue notificada a todas las partes del presente proceso judicial y
cumplimentado la manda judicial del art. 232 del CPPN, por la titular del Ministerio
Público Fiscal, en quien se encontraba delegada la instrucción, tal como surge del acta
confeccionada al efecto.
No obstante, la defensa del imputado argumentó para peticionar
la nulidad, que la intromisión a su despacho significó un allanamiento ilegal y que la
orden de presentación atentó contra la garantía constitucional que prohíbe la
autoincriminación forzada (art. 18, CN), situación que el a quo entendió no acaecida
en virtud de que el secuestro de la notebook en el marco de los autos principales se
desarrolló en forma legal, bajo uno de las presupuestos que el ordenamiento procesal
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3911/2023/3/CA2 – Sala I – Sec. 1
prevé (art. 232, CPPN) y dirigida con total claridad por la Sra. Agente Fiscal, además
de contar con la intervención de la Presidencia del Tribunal Oral en lo Criminal
Federal local.
3ro.) Contra el rechazo del planteo de nulidad la defensa oficial
del imputado D.L. interpuso el presente recurso de apelación. Expuso como
motivos de agravio que:
-
Las potestades investigativas propias del Juez han sido
ilegítimamente extralimitadas, en ausencia de requerimiento fiscal fundado,
disponiendo una intromisión estatal que culminó con el secuestro de objetos que se
hallaban en un ámbito de privacidad de su defendido, eludiendo los requisitos
USO OFICIAL
procesales de la orden judicial de allanamiento para el acceso de la autoridad (art. 244,
CPPN) y transgrediendo la garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio (art.
18, Constitución Nacional).
-
El secuestro de la computadora portátil ubicada en el interior
del despacho de su asistido, es el resultado de un procedimiento inconstitucional,
arbitrario e irracional, que desconoce la obligada subordinación de aquellas normas
constitucionales y procesales que deben ser observadas, bajo pena de nulidad, si lo que
se quiere es legitimar el registro de su espacio de trabajo.
-
Que aun conociendo el concreto reparo de su asistido a que su
espacio de privacidad fuera invadido, el Juez instructor insistió con el secuestro de la
computadora portátil sin ordenar por auto fundado el allanamiento. Que mediante un
procedimiento judicial inadmisible en franca violación de los preceptos de jerarquía
constitucional (art. 18, Constitución Nacional), incorpora a su vez al Ministerio
Público Fiscal para que actuara como delegada de la diligencia y ordenándole "labrar
un acta circunstanciada del procedimiento, comunicarse el resultado y remitir los
elementos secuestrados".
La ausencia de una orden judicial escrita que disponga el
allanamiento de un lugar en forma precisa y con indicación de los motivos de tal
registro (identificación y secuestro de objeto determinado vinculado al hecho ilícito
que se investiga, que para el caso todavía no se había justificado o exteriorizado el
sentido de la medida), pone de manifiesto la carencia en el dispositivo judicial de las
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3911/2023/3/CA2 – Sala I – Sec. 1
bases para formular un juicio sobre la sospecha y la urgencia de la orden, es decir, la
utilidad y pertinencia de la medida judicial adoptada.
En lugar de disponerse una orden de allanamiento (y secuestro),
se dictó un simple decreto de cuatro líneas para justificar el ingreso a un espacio de
privacidad protegido constitucionalmente y secuestrar la notebook, que lógicamente
carece de una evaluación y ponderación seria y razonable que habilite tal intromisión
(motivación), que permita conocer o entender cuál había sido la necesidad de perturbar
el espacio y qué vinculación tenía la medida con lo que sería materia de investigación.
-
Expuso que la orden de presentación dirigida al Presidente
del Tribunal, Dr. M.J.A., en modo alguno podía habilitar a un
USO OFICIAL
allanamiento sin orden escrita, aun cuando hubiera sido avalado por el magistrado
mencionado, ya que éste no contaba con la autorización para que se invada el ámbito
de privacidad con el que obviamente se encuentra protegido el despacho de su colega a
cargo de la jurisdicción. Tamaña irregularidad, en modo alguno puede ser saneada con
el argumento de que las partes no objetaron el contenido de ese decreto o que ello
implicaría un consentimiento tácito, porque el ilegal procedimiento no suple la
exigencia constitucional para el Juez de emitir por auto fundado una decisión de
registro y secuestro.
-
Resaltó que sostener que el ámbito donde se produjo el
secuestro de la computadora portátil posee un estándar menor de protección
constitucional que el domicilio particular de una persona, es desconocer el alcance
general de la garantía de inviolabilidad de domicilio que sólo puede franquearse –en
todos los casos– cuando la autoridad lo practica en los casos determinados por la ley y
con las formalidades requeridas por ella (conf. artículo 224, CPPN). La prosecución de
un fin no justifica el empleo de cualquier medio, y desde una perspectiva institucional,
el proceder judicial debe ajustarse a la ley como un imperativo del Estado de Derecho.
-
Por último, sostuvo que por aplicación del CPPN en sus arts.
167 inc. 2° (inobservancia de disposiciones concernientes a la intervención del juez en
el proceso), 168 (violación de una garantía constitucional) y 172 (alcance para todos
los actos posteriores vinculados al acto viciado), la ausencia de una orden judicial para
restringir el ejercicio de las garantías constitucionales, coloca la decisión del Juez
Federal como un acto nulo por ausencia de auto fundado (conf. artículos 123, 167 y
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3911/2023/3/CA2 – Sala I – Sec. 1
168, CPPN), cuya nulidad también se hace extensiva a todos los actos procesales
adoptados con posterioridad a ese cauce investigativo sobre el que se dispusiera el
secuestro de la notebook.
4to.) Ingresado el expediente a esta Alzada, las partes
acompañaron los informes del art. 454 del CPPN.
4to.1) A fs. 77/80 el Defensor Público Oficial, Dr. Gabriel Darío
Jarque subió al expediente digital el memorial de agravios, donde reforzó los
argumentos expuestos en el apelación. Sostuvo que, es evidente la imposibilidad de
encuadrar la ilegítima mecánica aplicada en los términos del citado art. 232 CPPN,
cuando la mentada presentación fue comunicada al Presidente del Tribunal Oral, y no
USO OFICIAL
a quien ostentaba el derecho sobre el equipo quien dejó expresa objeción al progreso
de la incautación. Se debió dictar orden de allanamiento y secuestro, conforme lo
establece el art. 236 y 123 del CPPN por tratarse del único medio idóneo para
interrumpir legítimamente en la vida privada, sin que ocurra arbitrariedad ni abuso. La
medida no está debidamente fundada.
Agregó que el proceso seguido al Juez de Cámara viene siendo
cuestionado desde su inicio, acerca de aspectos esenciales que hacen a la intervención
del J.B., a la garantía de imparcialidad del Tribunal, y a la legalidad de las
medidas dictadas en el principal, hallándose en trámite las instancias recursivas del
caso (ver. expte. FBB 3911/2023/1).
Mal puede entenderse que existió un tácito asentimiento por
parte del imputado, a lo dispuesto en ese contexto y deviene constitucionalmente
agraviante conceder la existencia de ámbitos con menor grado de protección en cuanto
a la inviolabilidad del espacio privado. Nuestra Constitución Nacional a través del art.
19 que protege el derecho a la intimidad o privacidad, lo hace con un amplísimo
espectro, a través del cual se otorga tutela a los ámbitos físicos que no pueden ser
identificados como domicilio, en su significado más estricto.
En definitiva, el avance indebido sobre la legalidad y por encima
del ámbito de resguardo, constituyen perjuicio que en el caso, eximen de otras
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