Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 31 de Agosto de 2023, expediente FBB 003911/2023/3/CA002

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3911/2023/3/CA2 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 31 de agosto de 2023.

VISTOS: Este expediente nro. FBB 3911/2023/3/CA2 caratulado: “Incidente de

nulidad… en autos: ‘R.B., J.I.; S.G., R.T., A.L.; y otros c/DIAZ LACAVA,

P.R. s/ Amenazas’”, originario del Juzgado Federal de Santa Rosa, La

Pampa, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación de fs. 64/71 contra la

resolución de fs. 58/63.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) A fs. 58/63 el a quo no hizo lugar al planteo de nulidad

formulado por el Defensor Oficial, Dr. J.F.M., en favor del imputado

P.R.D.L., por no encontrarse configurados los extremos necesarios

para imponer la sanción prevista en el art. 167 del CPPN.

2do.) Para así resolver, el magistrado consideró que en materia

de nulidades el eje rector debe ser la conservación de los actos, pues éstas solo

proceden cuando efectivamente se acredite que la violación a garantías

constitucionales deriva en un perjuicio concreto, directo y real para la parte que invoca

la afectación a las mismas, y la jurisprudencia de la CSJN comparte la naturaleza

restrictiva del instituto de las nulidades.

La decisión de hacer lugar al pedido de entrega de la notebook

identificada bajo nro. de serie 5CD106QC02 –que estaba a disposición del Dr. Díaz

Lacava–, se basó en todas las constancias existentes en estas actuaciones (informes,

declaraciones testimoniales, actas, etc.) al momento de decidir, con el objeto cumplir

con la finalidad de la instrucción y el descubrimiento de la verdad (art. 193.1 del

CPPN). La decisión fue notificada a todas las partes del presente proceso judicial y

cumplimentado la manda judicial del art. 232 del CPPN, por la titular del Ministerio

Público Fiscal, en quien se encontraba delegada la instrucción, tal como surge del acta

confeccionada al efecto.

No obstante, la defensa del imputado argumentó para peticionar

la nulidad, que la intromisión a su despacho significó un allanamiento ilegal y que la

orden de presentación atentó contra la garantía constitucional que prohíbe la

autoincriminación forzada (art. 18, CN), situación que el a quo entendió no acaecida

en virtud de que el secuestro de la notebook en el marco de los autos principales se

desarrolló en forma legal, bajo uno de las presupuestos que el ordenamiento procesal

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3911/2023/3/CA2 – Sala I – Sec. 1

prevé (art. 232, CPPN) y dirigida con total claridad por la Sra. Agente Fiscal, además

de contar con la intervención de la Presidencia del Tribunal Oral en lo Criminal

Federal local.

3ro.) Contra el rechazo del planteo de nulidad la defensa oficial

del imputado D.L. interpuso el presente recurso de apelación. Expuso como

motivos de agravio que:

  1. Las potestades investigativas propias del Juez han sido

    ilegítimamente extralimitadas, en ausencia de requerimiento fiscal fundado,

    disponiendo una intromisión estatal que culminó con el secuestro de objetos que se

    hallaban en un ámbito de privacidad de su defendido, eludiendo los requisitos

    USO OFICIAL

    procesales de la orden judicial de allanamiento para el acceso de la autoridad (art. 244,

    CPPN) y transgrediendo la garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio (art.

    18, Constitución Nacional).

  2. El secuestro de la computadora portátil ubicada en el interior

    del despacho de su asistido, es el resultado de un procedimiento inconstitucional,

    arbitrario e irracional, que desconoce la obligada subordinación de aquellas normas

    constitucionales y procesales que deben ser observadas, bajo pena de nulidad, si lo que

    se quiere es legitimar el registro de su espacio de trabajo.

  3. Que aun conociendo el concreto reparo de su asistido a que su

    espacio de privacidad fuera invadido, el Juez instructor insistió con el secuestro de la

    computadora portátil sin ordenar por auto fundado el allanamiento. Que mediante un

    procedimiento judicial inadmisible en franca violación de los preceptos de jerarquía

    constitucional (art. 18, Constitución Nacional), incorpora a su vez al Ministerio

    Público Fiscal para que actuara como delegada de la diligencia y ordenándole "labrar

    un acta circunstanciada del procedimiento, comunicarse el resultado y remitir los

    elementos secuestrados".

    La ausencia de una orden judicial escrita que disponga el

    allanamiento de un lugar en forma precisa y con indicación de los motivos de tal

    registro (identificación y secuestro de objeto determinado vinculado al hecho ilícito

    que se investiga, que para el caso todavía no se había justificado o exteriorizado el

    sentido de la medida), pone de manifiesto la carencia en el dispositivo judicial de las

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3911/2023/3/CA2 – Sala I – Sec. 1

    bases para formular un juicio sobre la sospecha y la urgencia de la orden, es decir, la

    utilidad y pertinencia de la medida judicial adoptada.

    En lugar de disponerse una orden de allanamiento (y secuestro),

    se dictó un simple decreto de cuatro líneas para justificar el ingreso a un espacio de

    privacidad protegido constitucionalmente y secuestrar la notebook, que lógicamente

    carece de una evaluación y ponderación seria y razonable que habilite tal intromisión

    (motivación), que permita conocer o entender cuál había sido la necesidad de perturbar

    el espacio y qué vinculación tenía la medida con lo que sería materia de investigación.

  4. Expuso que la orden de presentación dirigida al Presidente

    del Tribunal, Dr. M.J.A., en modo alguno podía habilitar a un

    USO OFICIAL

    allanamiento sin orden escrita, aun cuando hubiera sido avalado por el magistrado

    mencionado, ya que éste no contaba con la autorización para que se invada el ámbito

    de privacidad con el que obviamente se encuentra protegido el despacho de su colega a

    cargo de la jurisdicción. Tamaña irregularidad, en modo alguno puede ser saneada con

    el argumento de que las partes no objetaron el contenido de ese decreto o que ello

    implicaría un consentimiento tácito, porque el ilegal procedimiento no suple la

    exigencia constitucional para el Juez de emitir por auto fundado una decisión de

    registro y secuestro.

  5. Resaltó que sostener que el ámbito donde se produjo el

    secuestro de la computadora portátil posee un estándar menor de protección

    constitucional que el domicilio particular de una persona, es desconocer el alcance

    general de la garantía de inviolabilidad de domicilio que sólo puede franquearse –en

    todos los casos– cuando la autoridad lo practica en los casos determinados por la ley y

    con las formalidades requeridas por ella (conf. artículo 224, CPPN). La prosecución de

    un fin no justifica el empleo de cualquier medio, y desde una perspectiva institucional,

    el proceder judicial debe ajustarse a la ley como un imperativo del Estado de Derecho.

  6. Por último, sostuvo que por aplicación del CPPN en sus arts.

    167 inc. 2° (inobservancia de disposiciones concernientes a la intervención del juez en

    el proceso), 168 (violación de una garantía constitucional) y 172 (alcance para todos

    los actos posteriores vinculados al acto viciado), la ausencia de una orden judicial para

    restringir el ejercicio de las garantías constitucionales, coloca la decisión del Juez

    Federal como un acto nulo por ausencia de auto fundado (conf. artículos 123, 167 y

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3911/2023/3/CA2 – Sala I – Sec. 1

    168, CPPN), cuya nulidad también se hace extensiva a todos los actos procesales

    adoptados con posterioridad a ese cauce investigativo sobre el que se dispusiera el

    secuestro de la notebook.

    4to.) Ingresado el expediente a esta Alzada, las partes

    acompañaron los informes del art. 454 del CPPN.

    4to.1) A fs. 77/80 el Defensor Público Oficial, Dr. Gabriel Darío

    Jarque subió al expediente digital el memorial de agravios, donde reforzó los

    argumentos expuestos en el apelación. Sostuvo que, es evidente la imposibilidad de

    encuadrar la ilegítima mecánica aplicada en los términos del citado art. 232 CPPN,

    cuando la mentada presentación fue comunicada al Presidente del Tribunal Oral, y no

    USO OFICIAL

    a quien ostentaba el derecho sobre el equipo quien dejó expresa objeción al progreso

    de la incautación. Se debió dictar orden de allanamiento y secuestro, conforme lo

    establece el art. 236 y 123 del CPPN por tratarse del único medio idóneo para

    interrumpir legítimamente en la vida privada, sin que ocurra arbitrariedad ni abuso. La

    medida no está debidamente fundada.

    Agregó que el proceso seguido al Juez de Cámara viene siendo

    cuestionado desde su inicio, acerca de aspectos esenciales que hacen a la intervención

    del J.B., a la garantía de imparcialidad del Tribunal, y a la legalidad de las

    medidas dictadas en el principal, hallándose en trámite las instancias recursivas del

    caso (ver. expte. FBB 3911/2023/1).

    Mal puede entenderse que existió un tácito asentimiento por

    parte del imputado, a lo dispuesto en ese contexto y deviene constitucionalmente

    agraviante conceder la existencia de ámbitos con menor grado de protección en cuanto

    a la inviolabilidad del espacio privado. Nuestra Constitución Nacional a través del art.

    19 que protege el derecho a la intimidad o privacidad, lo hace con un amplísimo

    espectro, a través del cual se otorga tutela a los ámbitos físicos que no pueden ser

    identificados como domicilio, en su significado más estricto.

    En definitiva, el avance indebido sobre la legalidad y por encima

    del ámbito de resguardo, constituyen perjuicio que en el caso, eximen de otras

    ...

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