Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 20 de Marzo de 2017, expediente FMP 061007863/2009/3/CA002

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 61007863/2009/3/CA2 Mar del Plata, 20 de marzo de 2017.

Y VISTO:

La presente causa N° FMP 61007863/2009/3 procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de dolores, caratulada “INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN PENAL (EN AUTOS: L., M.R. POR INFRACCIÓN LEY 24.769)”, registrada con el ante la Secretaría Penal de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata; Y CONSIDERANDO:

EL DR. J.F. DIJO:

  1. Que motiva la intervención de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto a fs. 44/45vta. por los Dres. P.L.R. y J.E.C., en representación de la parte querellante AFIP-DGI, contra el auto de fs. 31/38 en cuanto resuelve declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto del sindicado M.R.L., en orden al delito de “Evasión Agravada” previsto y sancionado por el art. 2 inc. “d” de la Ley 24.769, por aplicación de lo normado en los arts. 59 inc. 3º y 62 inc. 2º del Código Penal, dictándose en consecuencia su sobreseimiento (art. 336 inc. 1º del CPPN).

    En primer término, se agravia la recurrente de la incorrecta aplicación normativa, en la inteligencia que la misma no se condice con la ley vigente al momento del perfeccionamiento de los hechos delictivos, debiendo ─a su entender─ enmarcarse las conductas imputadas en la Ley N° 24.769, redacción original, por lo cual los distintos gravámenes ajustados que superan la suma de $ 1.000.000, deben ser analizados bajo la modalidad agravada del delito de evasión. (artículo 2 inciso a) de la Ley N° 24.769).

    Seguidamente cuestiona la inaplicabilidad de la Ley N° 26.735. Entiende que ella no trajo aparejado un régimen penal más benigno, ello por cuanto incorporó en su redacción original la figura prevista en inc. d) del art. 2, que dispone como modalidad agravada, la utilización de facturas apócrifas, supuesto en el que subsumen los hechos investigados en autos.

    Consecuentemente, concibe que los períodos fiscales involucrados deben ser juzgados a la luz del art. 2 inc. d) de la Ley N° 24.769 por lo cual ninguno de ellos se encuentre prescripto.

    Posteriormente, sostiene la incorrecta hermenéutica del principio de ley penal más benigna en el auto puesto en crisis, advirtiendo que no se aplica una u otra norma “in totum”

    Fecha de firma: 20/03/2017 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., #16528932#173768344#20170321101831074 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 61007863/2009/3/CA2 sino fragmentos de la misma, organizando un régimen de aplicación normativa inadmisible desde el punto de vista jurídico.

    Entiende que se crea una norma distinta de la vigente, por cuanto el juez de grado por un lado, dispone que las conductas reprochadas, calificadas como modalidad agravada por imperio del inc. a) del art. 2, de la Ley N° 24.769, no deviene aplicable por cuanto la norma ha sido modificada, ampliándose el monto a la suma de $ 4.000.000, extremo que conduce a calificar la conducta en su modalidad simple.

    Agrega que, el a quo descarta el supuesto de aquel artículo, al entender que dicha norma, más precisamente la modalidad agravada por el empleo de facturas apócrifas, como la ley 26.735 no se hallaban vigente al momento de los hechos, y sin embargo se desincriminó la conducta por imperio de la misma, al valorar que devenía en su modalidad simple. Finalmente, solicita se haga lugar al recurso y hace reserva del caso federal.

    Recibidas las actuaciones en esta Alzada, a fs. 68 se presenta el Sr. Fiscal General Federal y adhiere parcialmente al recurso de la querella.

    Por último, a fs. 70/75vta. luce agregado el memorial presentado por la recurrente, oportunidad en la que efectúa un resumen de los ajustes impositivos practicados y amplía la fundamentación del remedio procesal impetrado. A fs. 76/77vta., hace lo propio el Ministerio Público Fiscal, solicitando se tenga por adherido al recurso formulado por la querella haciendo expresa reserva de recurrir en casación y del caso federal.

    Habiéndose cumplido con todos los pasos procesales de rigor, conforme decreto de fs. 78, quedan las presentes actuaciones en condiciones de ser resueltas.

  2. Conforme se desprende del resolutorio atacado, en fecha 25/04/2013 se produjo el primer llamado para que el sindicado L. y su concausa L. A. B. presten declaración indagatoria por el delito de evasión agravada de impuestos (art. 2 inc. “d” de la Ley 24.769), por la utilización de facturas apócrifas “…para la consumación de la evasión del pago de impuestos al fisco nacional por el impuesto al valor agregado período 2005 por la suma de $ 917.843,32, impuesto a las ganancias período 2005 por la suma de $ 1.348.391,17, impuesto a las ganancias período 2006 por la suma de $ 488.136,62 e impuesto a las ganancias salidas no documentadas período 2005 por la suma de $ 1.174.809,53, alcanzando el perjuicio fiscal total a la suma de $

    3.929.180,64. (fs. 538/vta.)…” (sic fs. 34vta. y 35).

    Seguidamente, advierte el a quo que el agravante imputado a los nombrados fue introducido a la legislación por la Ley 26.735 (B.O. 28/12/2011), el cual “…al momento de Fecha de firma: 20/03/2017 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., #16528932#173768344#20170321101831074 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 61007863/2009/3/CA2 comisión de los hechos imputados no existía…” y que no obstante ello “…si valoramos el monto evadido, para calificar la conducta ilícita atribuida –solo en algunos períodos- como evasión agravada pero por el monto -art. 2 inc. “a” de la Ley 24.769-, observamos idéntica situación a la descripta precedentemente toda vez que la Ley 26.735, amplió la suma dineraria debiendo ser superior a cuatro millones de pesos por cada período y no a un millón de pesos como se preveía en la redacción originaria de la ley, vigente al momento de la comisión de los hechos imputados a L. y B.…” (sic fs. 35) y luego de analizar la aplicación en materia penal de los principios de legalidad y ley penal más benigna, concluye que “…en el caso, la redacción anterior era claramente más benigna en cuanto no preveía el agravante del inc. “d” –facturas apócrifas- y respecto al inciso “a” la redacción actual es manifiestamente más favorable para L., toda vez que es mayor el monto evadido necesario para configurar el agravante…” (sic fs. 36).

    Sin perjuicio de ello ─continúa el análisis el Sr. Juez de la instancia anterior─, teniendo en cuenta los períodos fiscales investigados y el monto evadido “…basta para imputar a los nombrados el delito de Evasión simple, por cuanto en ese entonces el mismo debía ser superior a los cien mil pesos ($100.000), circunstancia que es ampliamente superada en los periodos imputados a L. y B., sin perjuicio que atento el principio de la ley penal más benigna, en cuanto al monto evadido, resulta más favorable al imputado la nueva redacción de la misma…”

    (sic fs. 36vta.).

    Así, advirtiendo que la consumación del delito en cada período y recordando que el tributo es exigible penalmente al vencimiento del plazo para presentar las declaraciones juradas correspondientes, concluyó que “…la figura penal aplicable al caso - evasión simple-, prevé una escala penal de dos (02) a seis (06) años de prisión –art. 1 Ley 24.769 redacción anterior-, por lo que al momento de la citación a indagatoria los hechos imputados se encontraban prescriptos…” (sic fs. 37), por lo cual declaró la extinción de la acción por prescripción y dictó el sobreseimiento de M.R.L., no así respecto de Belleza quien a la fecha no se había presentado en la causa.

    Ahora bien, en primer término, no comparto el criterio sustentado por el Sr.

    Juez a quo en cuanto al modo de interpretar la aplicación del instituto de la ley penal más benigna.

    Veamos.

    Por aplicación del principio de legalidad, la ley aplicable al delito ─desde el punto de vista temporal─ es la vigente al momento de comisión del hecho punible y conforme el Fecha de firma: 20/03/2017 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., #16528932#173768344#20170321101831074 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 61007863/2009/3/CA2 art. 7º de Código Civil y Comercial de la Nación, el principio general es que las leyes rigen para el futuro, a partir de su entrada en vigencia, es decir no tienen efecto retroactivo.

    Explica N., que “…este principio, siempre que sea en beneficio del imputado o condenado, es una garantía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR