Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 7 de Julio de 2016, expediente COM 040383/2009/3/CA002

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Incidente Nº 3 - BUCHANAN, DIEGO s/ QUIEBRA s/INCIDENTE DE AFIP Expediente N° 40383/2009/3/CA2 Juzgado N° 3 Secretaría N° 5 Buenos Aires, 7 de julio de 2016.

Y VISTOS:

I.V. apelada por la incidentista la resolución de fs. 67, por medio de la cual se rechazó la posibilidad de incluir en el pasivo concursal el crédito insinuado por su parte.

El memorial obra a fs. 71/77, y fue contestado a fs. 80/82 por la deudora, y a fs. 97/98 por la sindicatura.

A fs. 106 dictaminó la Sra. fiscal general.

  1. El primer sentenciante rechazó el incidente sobre la base de considerar que el Fisco carece de potestad de cobro del crédito por aportes USO OFICIAL previsionales de trabajadores autónomos.

    En recientes ocasiones esta S. ha reexaminado la cuestión de la facultad de cobro del Fisco en relación con tal tipo de acreencia, a la luz de los sucesivos fallos dictados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del antecedente "S., C. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Fisco Nacional” (sentencia del 9.8.11), los que condujeron a este tribunal a modificar el criterio que sustentaba la decisión adoptada por mayoría en casos análogos al presente.

    La Sala tuvo ocasión de pronunciarse en "Tsolokian, R. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por AFIP-DGI" –por resolución del 25.6.13-, y “A., F.G. s/quiebra s/incidente de revisión por Fisco Nacional” –resolución del 16.4.14- (entre otros), al ser designada para dictar sentencia conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia al revocar las decisiones que habían adoptado, de modo contrario a lo sentenciado Fecha de firma: 07/07/2016 en “S.”, otras S. de esta Alzada.

    Incidente Nº 3 - INCIDENTISTA: AFIP Y OTRO CONCURSADO: BUCHANAN, DIEGO s/INCIDENTE Expediente N°

    Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA 40383/2009 Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #27578359#157312429#20160706152509288 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En el precedente "S.” -reenviando a su vez a lo dictaminado por la Procuración General de la Nación-, la Corte Suprema reconoció la facultad de la Administración Federal de Ingresos Públicos de perseguir el cobro de créditos originados en el régimen jubilatorio de trabajadores autónomos.

    Tal criterio fue seguido posteriormente por esta Sala (v. resolución del 9.9.14, en “L., O. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Afip – Dgi”; 20.8.14, en “Laurencena, V.J.F. s/quiebra s/incidente de revisión por Fisco Nacional”).

    Consecuentemente, se juzga pertinente hacer operativa en el sub examen la regla que subyace en el citado precedente de la Corte Federal.

  2. Sentado, pues, que la aquí revisionista se halla facultada para exigir en autos la cancelación de la obligación previsional referida, corresponde que la Sala se ocupe -con carácter previo a dilucidar si ha logrado o no justificar la deuda por los aportes que invoca (conf. art. 200 LCQ, y art. 377 del código procesal)-, de la excepción de prescripción que con relación a los períodos 12/01 a 06/02 opuso la deudora.

    1. Es sabido que el recurso de revisión (art. 37 L.C.Q), constituye la segunda etapa -llamada “eventual”- del procedimiento de verificación tempestiva.

      En ese contexto, no habiendo la deudora –según lo indicado por la sindicatura- alegado la prescripción que ahora invoca durante la denominada etapa “necesaria” (art. 32 L.C.Q) de este mismo procedimiento, y en oportunidad de impugnar el crédito de que se trata (art. 34 L.C.Q), el planteo en cuestión resulta claramente extemporáneo en función de la regla contenida en el art. 3962 del código civil, vigente al momento de los hechos.

      Por tales razones, corresponde su desestimación sin otro trámite.

    2. Sentado ello, corresponde expedirse sobre el fondo...

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