Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 21 de Diciembre de 2023, expediente FSM 004024/2016/TO01/24/3/CFC008

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa nº FSM

4024/2016/TO1/24/3/CFC8 “FRIAS,

L.M. s/ recurso de casación”

Registro nro.: 1657/23

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, se constituye la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los jueces G.J.Y., A.E.L. y A.W.S., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FSM 4024/2016/TO1/24/3/CFC8, caratulada:

FRIAS, L.M. s/ recurso de casación

. Representa al Ministerio Público Fiscal el fiscal general R.O.P. y ejerce la defensa de Frías el defensor público oficial E.M.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Y., L. y S..

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de San Martín, provincia de Buenos Aires, el 11 de octubre de 2023,

    en lo que aquí interesa, resolvió denegar la incorporación de Frías al régimen de libertad condicional.

    Contra esa decisión el encausado manifestó su voluntad recursiva y la defensa, en consecuencia, interpuso el recurso de casación que fue concedido y oportunamente mantenido ante esta instancia.

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Alta en sistema: 22/12/2023

    1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa nº FSM

    4024/2016/TO1/24/3/CFC8 “FRIAS,

    L.M. s/ recurso de casación”

  2. ) La parte recurrente encausó sus agravios en las previsiones del art. 456, ambos incisos, del CPPN en tanto, a su juicio, se realizó una valoración parcial de la prueba que derivó en el dictado de un pronunciamiento arbitrario y en una incorrecta aplicación del artículo 13 del Código Penal.

    Advirtió una incorrecta aplicación de la ley en torno a la determinación del pronóstico de reinserción social favorable. Destacó que, al momento de expedirse sobre la incorporación de F. al régimen de la libertad condicional,

    a través de las actas n° 390/3023 y n° 491/2023, el Consejo Correccional emitió su opinión favorable de manera fundada y razonada.

    Puntualmente, indicó que no se advertía el razonamiento por el cual el tribunal estimó incumplido dicho requisito,

    cuando de los mencionados informes surgía el compromiso del condenado con la reinserción social.

    Asimismo, consideró que exigir que F. transite las fases del régimen progresivo de la pena cuando la ley no lo prevé, configura una incorrecta aplicación de ley de fondo que vulnera al principio de legalidad.

    Al respecto, recordó que su asistido estuvo detenido en calidad de procesado por 6 años y que ello generó un retardo en el avance en el régimen de progresividad que no podía ser atribuido a su asistido.

    Solicitó que se haga lugar al recurso y que se resuelva directamente la cuestión, sin reenvió.

    Hizo reserva de caso federal.

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Alta en sistema: 22/12/2023

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    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa nº FSM

    4024/2016/TO1/24/3/CFC8 “FRIAS,

    L.M. s/ recurso de casación”

  3. ) Durante el plazo previsto por el art. 465 del código de rito se presentó la defensa quien, sustancialmente, se remitió a los agravios vertidos por su antecesor en la instancia.

    Sin perjuicio de ello, agregó una consideración respecto de la contradicción marcada por el fiscal de la instancia anterior en los informes del SPF que concluyeron de forma favorable para el otorgamiento de la libertad condicional pero negativamente para las salidas transitorias. Sobre este punto,

    alegó que “…las propias autoridades penitenciarias reconocieron que ‘la aparente contradicción, entre otorgar libertad condicional, pero negar las salidas transitorias (todo en consonancia con lo postulado mediante oficio), surge dado que resultan ser requisitos diferentes para cada instituto’. Ello obedece, claro está, a que el instituto de las salidas transitorias exige -a diferencia de la libertad condicional- el tránsito por el Período de Prueba”.

  4. ) El pasado 12 de diciembre se superó la etapa procesal prevista en el art. 468 del CPPN, sin que las partes hicieran presentaciones.

    De esta forma, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    -II-

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal, estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 incs. 1º y del Código Procesal Penal de la Nación es formalmente admisible toda vez que, del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional, surge que la Fecha de firma: 21/12/2023

    Alta en sistema: 22/12/2023

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    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa nº FSM

    4024/2016/TO1/24/3/CFC8 “FRIAS,

    L.M. s/ recurso de casación”

    defensa invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal y que, además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art.

    491 del código adjetivo.

    -III-

  5. ) Previo a expedirme, corresponde hacer una breve reseña de los fundamentos vertidos por el tribunal para denegar la libertad condicional reclamada por la defensa.

    Si bien destacó que no surgían impedimentos desde el aspecto temporal ni se lo había declarado reincidente o revocado con anterioridad una libertad condicionada, encontró

    reparos respecto de los otros requisitos normativos.

    El a quo compartió los argumentos brindados por el fiscal ante esa instancia en cuanto a que no se encontraba alcanzado el pronóstico de reinserción social favorable.

    Apuntó que “…de la lectura armónica de los artículos citados, que regulan el régimen penitenciario de toda persona sometida al cumplimiento de una pena de prisión, se desprende y se exige que su transitar sea en forma progresiva y paulatina lo que implica que el condenado vaya adquiriendo herramientas y capacidades que lo hagan alcanzar, por sus propios esfuerzos, regímenes con orientaciones atenuadas que implican desenvolverse intra muros en áreas regidas por los principios de auto disciplina y auto gobierno, que permitan observar cual es el grado de desenvolvimiento, conciencia y confianza que el penado va adquiriendo para de esa forma contar con un claro y más acertado pronóstico que llevaría a Fecha de firma: 21/12/2023

    Alta en sistema: 22/12/2023

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    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa nº FSM

    4024/2016/TO1/24/3/CFC8 “FRIAS,

    L.M. s/ recurso de casación”

    adoptar una decisión de soltura anticipada con el menor margen de error posible”.

    En ese contexto, en base al principio de progresividad que rige en la materia, indicó que “…el hecho de encontrarse FRIAS en la fase de confianza del período de tratamiento de la progresividad del régimen penitenciario, me lleva a poner en crisis los informes penitenciarios ya que se propicia la inclusión al instituto de libertad condicional –última etapa-

    sin antes haberlo observado en regímenes de mayor flexibilidad que denotarían, a las claras, una opinión formal y objetiva sobre el eventual desenvolvimiento del condenado extra muros”.

    Concluyó que era necesario y ajustado a derecho que previo disponer sobre una soltura anticipada como la que implica la libertad condicional, el condenado sea observado y evaluado en un régimen abierto, de autogestión, ya que ello implicaría contar con un pronóstico más acertado sobre la reinserción social del penado, con datos que sean de mayor objetividad.

    Por lo demás, recordó la alta pena impuesta a F. por actividades ilícitas de gran envergadura, de características muy violentas, que lo llevaban a realizar un análisis...

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