Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 14 de Noviembre de 2023, expediente FRO 000171/2023/3/CA002

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente nro FRO 171/2023/3/CA2 caratulado:

" Vega, A.T. s/ Incidente de excarcelación p/

Infracción ley 23.737”, (Ppal. R.) originario del Juzgado Federal nro. 3, Secretaría "A" de esta ciudad , del que resulta que:

La Dra. A.C. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. C.A.Z., Defensor Público Coadyuvante de Axel Tomás Vega (fs. 15/18), contra la resolución del 17

    de mayo de 2023 (fs. 12/14) que rechazó el pedido de libertad solicitado por la defensa, en los términos de los artículos 316 y 317 del C.P.P.N.; 210, 221 y 222 del C.P.P.F. La mencionada foliatura es la que se desprende del cotejo del Sistema de Gestión de Expedientes Lex 100.

  2. - Al apelar la defensa oficial sostuvo que en el auto apelado, se rechazó su petición con meras referencias dogmáticas y genéricas, la negativa se habría basado en la supuesta gravedad del delito y de la pena en expectativa del hecho endilgado.

    En esa línea, mencionó que el magistrado habría ponderado negativamente la supuesta gravedad del hecho enrostrado y la amenaza de pena con que se encuentra conminado el mismo, cuestión que entendió netamente dogmática. Mencionó que en el momento del allanamiento se habría incautado un arma de fuego, sin embargo, que los datos objetivos que rodearían esa tenencia, desvirtuaría cualquier riesgo procesal que se pretenda endilgar con relación a ello, toda vez que se desconoce si su tenencia era legal o el arma era apta para el disparo, que se encontraba escondida en la casa y que no habría sido utilizada para amedrentar al personal policial. Destacó que Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

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    la regla es la libertad y que únicamente podría ser restringida en los límites absolutamente indispensables y no en la gravedad del hecho. Recordó que dada la declaración de emergencia carcelaria dictada en el año 2019, el CPPF ofrece al juzgador más de una decena de medidas de coerción alternativas a la prisión preventiva, la cual es la última ratio y solo en caso que se evidencie extrema necesidad,

    circunstancia que, en su criterio, no se presentaría en autos, la prisión preventiva se encuentra limitada por los principio de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad. Asimismo, indicó que la mera calificación legal del hecho, no constituiría per se un fundamento que permitiera presumir la falta de apego de su representado al proceso.

    Señaló que la resolución sería manifiestamente arbitraria ya que el magistrado, desde su punto de vista, desconocería la nueva normativa aplicable,

    porque el pedido de arresto domiciliario peticionado subsidiariamente, tendría anclaje jurídico en lo provisto en el artículo 210 inciso j) del C.P.P.F., en base a las pautas contenidas en los artículos 221 y 222 del mencionado cuerpo legal, que prevé la posibilidad de otorgar el arresto domiciliario a cualquier imputado. En ese sentido sostuvo que lo expresado por el a-quo le resultó inexacto y erróneo,

    toda vez que habría basado su análisis en el instituto de la detención domiciliaria, contemplado en el artículo 32 de la Ley 24.660 y el artículo 10 del C.P., lo cual no correspondería, porque la prisión domiciliaria tiene una teleología diversa al arresto domiciliario, mientras que la primeara es un derecho que se otorgaría por razones humanitarias, la segunda tiene a evitar riesgos procesales.

    Reiteró que la resolución no sólo le resultó arbitraria por cuanto desconocería la normativa interna vigente, sino también porque habría desconocido los Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

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    compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino en punto al tratamiento que correspondería dar a los reclusos y el hecho concreto de que es una política estatal el propender a restringir las privaciones de la libertad en el ámbito de los establecimientos penitenciarios.

    En su opinión la judicatura debió

    ponderar la existencia de riesgos procesales -a partir de las pautas previstas en los artículos 221 y 222 del C.P.P.F., y la medida de coerción propuesta por su parte (arresto domiciliario) permitiría neutralizarlos y guardaría proporcionalidad con la afectación de derechos que genera.

    Por lo que expuso, ante la total y absoluta falta de peligrosidad procesal que presentaría su defendido, solicitó que se revoque la resolución que recurrió, y se disponga la libertad de su asistido, con la imposición individual o combinada de alguna de las pautas contenidas en los incisos “a” a “i” del art 210 (excepto el inciso “g”) del CPPF, o bien su arresto domiciliario (inc.

    j

    de la normativa referida). Citó doctrina y jurisprudencia que consideró aplicables al caso y formuló

    reservas de recursos.

  3. - Concedido el recurso (fs. 19), los autos se elevaron a la Alzada y fueron radicados en la Sala “A” (fs. 22). Se designó audiencia a los fines previstos en el artículo 454 del CPPN (fs. 23), se puso en conocimiento de las partes la integración del tribunal con la suscripta, e l día programado se recibieron las minutas de las partes (fs. 28 -defensa-, fs. 29/35 -fiscalía- y fs. 25/27 la Asesora de Menores) y se labró el acta correspondiente quedando los presentes en condiciones de ser resueltos (fs.

    25).

    Y considerando que:

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  4. - En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la arbitrariedad de la resolución en estudio, cabe señalar que el artículo 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal …” (Guillermo R.

    Navarro-Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación”, E.H., año 2004, T. I, pág. 361).

    En el caso, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió

    a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del artículo 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido pues, tal como lo tiene dicho nuestro máximo tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “

    desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que, conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238

    :566 y 242:179).

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

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    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirvieron de causa y son congruentes con el punto decidido,

    suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado conforme los requerimientos legales.

  5. - Entrando al planteo del pedido excarcelatorio y/o de morigeración de la prisión preventiva,

    en primer lugar debe indicarse que por resolución Nº 2/2019

    dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso la vigencia para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional -en lo que aquí interesa-, de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal,

    por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio,

      residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional,

      la constatación de detenciones previas y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía Fecha de firma: 14/11/2023

      Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

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      o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá

      tener en cuenta la existencia de indicios que...

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