Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1, 20 de Septiembre de 2023, expediente FSM 057294/2015/3/CA003

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

FSM 57294/2015/3/CA3, C.: “Incidente Nº 3 -

IMPUTADO: ROMERO, R.A.

s/INCIDENTE DE NULIDAD”, (Juzgado Federal N° 2,

Secretaria Nº 4, de San Isidro).

Registro de Cámara: 13.731

S.M., 20 de septiembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. esta incidencia a estudio del Tribunal, a raíz del recurso de apelación deducido por la defensa oficial de R.A.R.F., contra el auto que no hizo lugar a la nulidad del auto interlocutorio del 31 de julio de 2023, que ordenó su procesamiento.

  1. El recurrente sostuvo que, en el caso, se había vulnerado el principio de congruencia entre la imputación y el procesamiento, en tanto al momento de ser convocado a prestar declaración indagatoria, se le atribuyó un presunto hecho de estafa en perjuicio de la Sra. S., en connivencia con el entonces coencausado C., para posteriormente, al resolver su situación procesal, efectuar un sorpresivo giro en la atribución de responsabilidad, ubicando al último nombrado como víctima, atribuyendo exclusivamente la responsabilidad a su defendido, ahora en presunta connivencia con la Sra. S., lo que entendió como una nueva plataforma fáctica.

    Alegó que el giro en la hipótesis acusatoria, que importaba hechos no contenidos en la acusación, impidió ejercer su derecho de defensa.

    Concluyó que la falta de concordancia entre la imputación y el procesamiento, que amplió oficiosamente una 1

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    situación no conocida, importó un exceso jurisdiccional,

    violatorio de las garantías del debido proceso y de defensa en juicio.

  2. Puesto a resolver en orden a lo que ha sido motivo de agravio, deviene necesario reiterar el criterio unánimemente aceptado en cuanto a que, para aplicar una sanción de las características pretendidas, se impone adherir a una interpretación restringida. Por ello, cabe acudir al instituto de las nulidades cuando, siendo anormal el desenvolvimiento del proceso, tal irregularidad resulte trascendente al verse afectados intereses tutelados, como el ejercicio de la defensa en juicio o los principios básicos del proceso, de imposible reparación ulterior.

    En lo que respecta, en concreto, a la nulidad opuesta, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cualquiera sea la calificación jurídica que, en definitiva,

    adopten los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que fue objeto de imputación y debate durante el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva (Fallos: 315:2969; 319:2959, votos de los doctores P. y B.; 321:469; 324:2133, voto del doctor P..

    2

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

    FSM 57294/2015/3/CA3, C.: “Incidente Nº 3 -

    IMPUTADO: ROMERO, R.A.

    s/INCIDENTE DE NULIDAD”, (Juzgado Federal N° 2,

    Secretaria Nº 4, de San Isidro).

    Registro de Cámara: 13.731

    El principio de congruencia, es aquel por el cual debe existir correspondencia entre los hechos en que se fundamenta la acción, lo debatido y acreditado en el proceso y el fijado por el juez en la sentencia. Ello implica el límite de la función jurisdiccional, en el caso concreto. Así, todo aquello que en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato con trascendencia de ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente, lesiona el principio de congruencia” (J.B.M., Derecho Procesal Penal,

    I.F., Pág. 568/579, Editores del Puerto, Bs.

    As, año 2002, segunda edición, segunda reimpresión, con cita de Fallos 284:54; 298:104 y 298:304).

  3. Ahora bien, de la compulsa las actuaciones surge que, en un primer momento, el causante fue indagado en los términos previstos en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, haciéndole saber en esa oportunidad que el hecho que se le imputa, consiste: “en la falsificación del poder general amplio de administración y disposición otorgado con fecha 22 de marzo de 2013 a favor por una persona que se identificó como C.A.S. mediante el DNI 4.551.310

    falso ante la escribana M.C.N.C. adscripta 3

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    al Registro Notarial N° 58 de Lomas de Z., acto instrumentado a través de la escritura N° 146”.

    Al recibirle su ampliación se le hizo saber que además del hecho por el que anteriormente señalado, se le atribuyó “el haber tomado parte en la maniobra por la cual, el día 16 de noviembre de 2012, R.A.R.F., en nombre y representación de H.R.C., en calidad de comprador, suscribió ilegítimamente con N.M.S., un boleto de compraventa respecto del inmueble sito en la calle Libertad S/N, esquina S., de la localidad de P.,

    partido de Tigre, provincia de Buenos Aires (edificada en un terreno que, según el título, es parte de la chacra N°79, de las fracciones A y B, designado como fracción A, que consta de una superficie total de 4.392 metros cuadrados, nomenclatura catastral: circunscripción 2, sección D, quinta 32,...

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