Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 2 de Agosto de 2023, expediente FCT 001106/2021/3/CA017

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 1106/2021/3/CA17

Corrientes, dos de agosto de dos mil veintitrés.

Vistos: los autos caratulados “Incidente de excarcelación en autos:

A., A.M. S/ Infracción Ley 23.737 – Expte. Nº FCT

1106/2021/3/CA17” del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado

Federal de Paso de los Libres, Corrientes;

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por la Defensa Particular en representación del imputado

    A.M.A., contra la resolución de fecha 23 de marzo de 2023,

    mediante la cual el juez a quo resolvió rechazar el pedido de excarcelación

    solicitado en favor del nombrado.

    Para así decidir, el imputado fue detenido el 29 de noviembre de 2022

    en el marco de los allanamientos ordenados en los autos principales, y se le

    imputa a prima facie el delito calificado como infracción a los artículos 303

    apartado 2 inc. a) y 304 del CP, art. 210 segundo párrafo del CP, arts. 864 inc.

    1. y 865 inc. a) del Código Aduanero, en calidad de autor, agravado por el

    número de intervinientes. Agregó que, por el momento el tiempo de detención

    del nombrado permanece dentro de los parámetros permitidos por el art. 1º de

    la Ley 24.390 (texto según Ley 25.430).

    En cuanto al delito imputado, tuvo presente que el Sr. A. sería

    el líder de la organización delictiva, y contaría con una gran capacidad

    económica derivada de la actividad ilícita que se le endilga. A su vez, contaría

    –de acuerdo con la imputación– con un grupo de personas que trabajan para él

    en la actividad de contrabando y blanqueo de dinero investigada, como así

    también contactos en los países hacia los cuales exportaba ilegalmente

    mercadería (Brasil y Uruguay). En virtud de ello, concluyó que dichos

    contactos, sumado a su gran capacidad económica, podrían ser utilizados por

    1. para lograr o facilitar su evasión, no solo dentro de las fronteras de

    nuestro país, sino incluso al exterior, por pasos no habilitados, dada la

    Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    facilidad con que la organización dirigida presuntamente por él, habría logrado

    evadir los controles de la Prefectura Naval a lo largo de la investigación.

    Agregó que, dada la escala penal prevista por el delito que se le

    imputa, en caso de recaer condena la misma no sería de ejecución condicional

    (cf. art. 316, segundo párrafo, del CPPN, y art. 26 del CP), y ello a su vez

    podría incidir en la intención del imputado de evitar el accionar de la justicia

    dándose a la fuga (art. 221, inc. b, del CPPF).

    Resaltó que, aún se hallan pendientes de producción múltiples

    medidas procesales, como la pericia a los teléfonos celulares, a fin de evaluar

    la participación de otras personas en el hecho, y la vinculación con el

    imputado, por lo que, la libertad pretendida por el imputado podría significar

    un obstáculo cierto en la investigación (art. 222 del CPPF).

    Por otra parte, se remitió a los fundamentos dados en la resolución de

    fecha 07 de diciembre de 2022, la cual fue ratificada por esta Cámara.

    En lo que respecta al principio de intrascendencia de la pena invocado

    por el representante del Ministerio Público Pupilar, afirmó que debe tenerse en

    cuenta que, la jurisprudencia citada no puede ser considerada sin tener en

    cuenta el contexto, y las circunstancias particulares de los casos en que tales

    decisiones fueron tomadas, y su comparación con el presente caso, en el que el

    imputado lleva detenido un brevísimo tiempo, en el marco de una causa

    extremadamente compleja.

    Refrió que, el principio invocado no resulta absoluto, puesto que si se

    interpretara de esta forma la regla sería que ninguna persona que posee hijos

    menores de edad puede ser privada de su libertad, lo cual constituye, sin

    dudas, una interpretación carente de razonabilidad, dado que pueden existir

    serios motivos que obliguen a adoptar dicha medida que deben ser

    contrastados con el antes mencionado principio.

    Sostuvo además que, a la pareja del Sr. A. y madre de sus

    hijos menores, Sra. Z.d.L.G., detenida también en el marco

    Fecha de firma: 02/08/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

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    de la presente causa, se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria, por

    lo que podrá hacerse cargo del cuidado de sus hijos menores de edad.

    Finalmente, consideró que debido al cuadro fáctico descripto,

    ninguna de las alternativas que ofrece el art. 210 del CPPF resultarían útiles

    para neutralizar los riesgos procesales allí explicados. Al respecto concluyó

    que no existen en autos elementos de mérito que permitan realizar un nuevo

    análisis de la procedencia del beneficio peticionado, es decir, la plataforma

    fáctica que motivó el rechazo anterior se mantiene inalterable por lo que

    deberá rechazarse el nuevo pedido de excarcelación formulado.

  2. Ante ello, la defensa en primer lugar, alegó que la resolución tiene

    un carácter dogmático, y no se apegó a los hechos comprobados en la causa,

    señalando además, que la prisión preventiva es de naturaleza excepcional y de

    aplicación restrictiva, cuando no existen otras medidas para garantizar la

    sujeción de una persona al proceso.

    Se agravió porque, el Fiscal omitió emitir dictamen respecto al pedido

    de sobreseimiento de su defendido, para el cual aportó pruebas.

    Agregó que, se mantiene una situación de prisión sin condena, ni auto

    de procesamiento, habiéndose violado los plazos de los arts. 306 y 309 CPPN,

    por lo que, a su entender, la privación de libertad es arbitraria, más aún cuando

    se concedió la excarcelación al imputado F. ante una situación idéntica

    a la de su defendido.

    Se agravió porque, la resolución se fundó en la gravedad de la pena

    del delito atribuido, y el cumplimiento del plazo previsto por el art. 1 de la Ley

    24.390, pero omitió fundamentar la razonabilidad, proporcionalidad y

    necesidad de la medida más gravosa conforme las pautas de los arts. 221 y 222

    CPPF.

    Refirió que, el a quo citó un precedente equivocado de la Cámara de

    Casación Penal, cuando aquí está más que acreditado el arraigo de su asistido,

    omitiendo además valorar sus condiciones personales.

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    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

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    Se agravió porque, se tuvo por acreditados los riesgos de fuga y

    entorpecimiento de la investigación, sin especificar los motivos, y basándose

    en una resolución de esta Cámara respecto a un pedido de excarcelación

    anterior formulado al inicio del proceso.

    Alegó que, no se aplicó el bloque de constitucionalidad federal, lo

    cual implica una violación al art. 7.3 de la CADH, ni los precedentes del

    propio juzgado. Formuló reserva del caso federal y Casación Penal.

  3. Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante

    esta Alzada, no adhirió al recurso de apelación interpuesto por la defensa. Al

    respecto, si bien el imputado tendría arraigo domiciliario (inc. “a” art. 221

    CPPF), el fundamento por el cual se le denegó la excarcelación es porque

    formaría parte como líder de una organización dedicada al tráfico de

    estupefacientes.

    Realizó una reseña del hecho atribuido al Sr. A., y resaltó que

    se encuentra calificado prima facie como infracción a los artículos 303

    apartado 2 inc. a) y 304 del C.P, art. 210 segundo párrafo del C.P, arts. 864 inc.

    1. y 865 inc. a) del Código Aduanero, en calidad de autor, agravado por la

    cantidad de personas intervinientes. Agregó que, el imputado se encuentra

    privado de su libertad desde el 22 de noviembre de 2022 por lo que el tiempo

    transcurrido, no se presenta como irrazonable, máxime teniendo en cuanta que

    aún restan diligencias probatorias ordenadas y que están en curso.

    Con relación al riesgo de entorpecimiento de la investigación (art.

    222 CPPF), sostuvo que existen elementos, concretos y objetivos que sustentan

    la denegatoria de la excarcelación ante la posibilidad de que el imputado

    podría ponerse en contacto con los demás integrantes aún no habidos de la

    organización, testigos y destruir y/u ocultar elementos de pruebas que aún no

    se han colectado.

    Resaltó que, hay personas que aún no han sido sometidas a proceso y

    que podrían tener participación en los hechos, por lo que, al otorgársele la

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    libertad al imputado, podría entrar en contacto con ellos, entorpeciendo la

    investigación, frustrando así los fines del proceso.

    Sostuvo que, esta Cámara ya se ha expedido al respecto en fecha 28

    de febrero de 2023, resolviendo rechazar el recurso de apelación deducido por

    la defensa del Sr. A.M.A. y en su mérito, confirmar el auto

    recurrido en todo lo que fuera materia de apelación.

    Por otra parte, respecto a lo sostenido por la defensa, referido al

    incidente del imputado F., afirmó que a la fecha, con relación al

    imputado A., no existen nuevas circunstancias que ameriten un

    exhaustivo análisis que permita a modificar no solo lo resuelto por esta

    Cámara, sino por el juez a quo.

    A su turno, la representante del Ministerio Público Pupilar antes esta

    Alzada, dictaminó que, la solicitud de excarcelación estaba orientada a probar

    la inexistencia de riesgos procesales, y tanto la resolución dictada en

    consecuencia como el recurso de apelación interpuesto se expiden en ese

    sentido, sin invocar la existencia de hijos/as menores de edad que hagan

    necesaria la representación de la Defensoría de Menores.

    Por ello, entendió que no correspondía –en principio– asumir...

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