Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1, 15 de Junio de 2023, expediente FSM 051690/2022/3/CA002

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

FSM 51690/2022/3/CA2, C.: “Incidente Nº 3 -

IMPUTADO: CARRIZO, N.G.

s/INCIDENTE DE NULIDAD”, del Juzgado Federal de M. n°3, Secretaría nº 9

Registro de Cámara: 13.661

S.M., 15 de junio de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Viene el incidente a estudio del Tribunal, a raíz del recurso de apelación deducido por la defensa técnica de N.G.C., contra la resolución que no hizo lugar a la nulidad opuesta.

    El apelante se agravia, en primer lugar, al considerar que el pedido de prórroga solicitado por la fiscalía, a fin de expedirse en los términos del artículo 346

    del CPPN, fue realizada fuera de término, una vez que el plazo se encontraba fenecido, sosteniendo que dicha prórroga carecía de valor jurídico.

    En segundo lugar, sostuvo que la prórroga fue solicitada y concedida por el cúmulo de tareas del Ministerio Público, cuando en realidad la única razón es que se trate de casos graves o complejos, lo que no correspondería en esta causa.

  2. a. Habida cuenta la naturaleza del planteo, cabe recordar que en materia de nulidades, el catálogo instrumental ha adoptado un criterio de interpretación restricto,

    limitándose a aquellos supuestos en que las normas expresamente estipulan esa sanción, siendo regla general la estabilidad de los actos en la medida que su mantención no conlleve la Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.B., PROSECRETARIO DE CAMARA

    violación de normas superiores; también se ha señalado la necesidad de que en tales casos deba mediar un perjuicio para alguna de las partes, entendido este como un gravamen que, con motivo del acto irregular, derive en una efectiva lesión al derecho constitucional invocado, pues una declaración de tal gravedad no puede permitirse sea hecha en el solo interés de la ley cuando no han causado efectos perniciosos para los interesados.

    1. Sentado ello, cabe indicar que, tanto el plazo previsto en el Art. 346 del ordenamiento adjetivo, como los demás que se le asignan al Ministerio Público Fiscal para que cumpla con los deberes que le impone la ley durante la tramitación del proceso, son meramente ordenatorios, pues conllevan una actividad indispensable cuyo tardío cumplimiento no conlleva la sanción que se postula.

    Es que, no obstante lo dispuesto en el Art. 163 del código de rito, en punto a que los términos son perentorios e improrrogables, no puede extenderse dicho concepto a los actos sustanciales o imprescindibles para la vida del proceso, pues constituyen el...

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