Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 6 de Junio de 2023, expediente CPE 001128/2022/3/CA003

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación Reg. Interno N°

INCIDENTE DE DEVOLUCIÓN DE R. M., Y. EN AUTOS: “R. M.,

Y. SOBRE INFRACCIÓN ART. 303 INFRACCIÓN ART. 304”.

CPE 1128/2022/3/CA3. Orden N° 34.479. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 9, Secretaría N° 18. Sala “A”.

Buenos Aires, de junio de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de Y. R. M.,

contra la resolución por la cual el juzgado “a quo” dispuso “…NO HACER

LUGAR A LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN del dinero solicitado por la defensa de Y. R. M.…”.

La presentación por la cual la defensa de Y. R. M. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, la causa principal a la que pertenece el presente legajo se inició con motivo de la remisión a la justicia nacional en lo penal económico, de testimonios del caso MPF 597441 (IPP 138619/2021) por parte de la Unidad Fiscal Especializada en Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes (UFEIDE) del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    La investigación penal preparatoria aludida por el párrafo que antecede, tuvo por objeto determinar si J. d. l. C. B. M., L. M. L. L. y L. J.

    C. “…tuvieron en su poder material estupefaciente con fines de comercialización y se dedicaban a la comercialización de estupefacientes,

    con habitualidad y [de] manera organizada, desde el 22 de junio al 29 de septiembre de 2021, en las inmediaciones del local comercial ‘

    V. L. B. S.

    J.’, sito en la calle S.-., de esta Ciudad…” (confr. los dictámenes fiscales de fechas 06/10/2021, 06/12/2021 y 08/11/22 que forman parte de las actuaciones principales).

    Asimismo, en el marco de aquel sumario, se realizó un allanamiento del local identificado como “

    V.L.B.S.J., oportunidad en la que, además de incautarse más de 2 kilos de clorhidrato de cocaína y Fecha de firma: 06/06/2023

    Alta en sistema: 07/06/2023

    Firmado por: E.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    elementos de corte y acondicionamiento de dicho material, se le secuestró a Y. R. M. (quien se encontraba en el lugar), las sumas dinerarias de $ 3.820 y U$D 10.000. Tal circunstancia, habría derivado en la ampliación del objeto procesal original de la investigación penal preparatoria en cuestión, a efectos de determinar “…el origen del dinero secuestrado a Y. R. M. y si la nombrada, junto con Y. M. P. y E. S. T. S., se vinculaban con el comercio [de] drogas ilícitas llevado a cabo por el resto de las personas mencionadas...” (en referencia a J. d. l. C. B. M., a L. M. L. L. y a L. J. C.;

    confr. los dictámenes fiscales de fechas 06/10/2021, 06/12/2021 y 08/11/22

    que forman parte de las actuaciones principales).

    Tras practicarse diversas medidas de prueba, la señora fiscal de primera instancia de la justicia de la ciudad de Buenos Aires, sostuvo que los resultados obtenidos por aquellas diligencias “…no permitieron reunir prueba que las vincule [a Y. R. M., a Y. M. P. y E. S. T. S.] con las actividades delictivas desplegadas por el resto de los imputados […] y atento el tiempo transcurrido desde el inicio del caso, aparec[ía] como la solución más viable su archivo parcial por falta de pruebas…”, lo cual así

    dispuso.

    Por otra parte, la magistrada consideró que no se había logrado establecer el origen lícito del dinero secuestrado a Y. R. M., y en consecuencia, decidió extraer testimonios de aquellos actuados y remitirlos al fuero en lo penal económico “…ante la posible comisión de delitos de acción pública.”. Aquellos testimonios dieron origen al expediente principal al que pertenece el presente incidente (confr. el dictamen de fecha 08/11/2022, que forma parte de las actuaciones principales).

    Cabe agregar a lo señalado, que una vez que resultó

    desinsaculado el juzgado N° 9 del fuero para intervenir con relación al legajo formado a partir de los testimonios de que se trata, la Unidad Fiscal del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, puso a disposición del juzgado “a quo” el dinero secuestrado a Y. R. M. (confr.

    el mail de fecha 24/11/22, cuya impresión forma parte de la causa principal).

    Por otra parte, radicada la causa en este Fuero, se corrió vista en los términos del artículo 180 del C.P.P.N. a la representación del Ministerio Público Fiscal actuante ante la instancia anterior, la cual consideró que “…los hechos anoticiados por la UFEIDE resultarían constitutivos del delito previsto en el artículo 303 del C, Penal…” y solicitó

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Alta en sistema: 07/06/2023

    Firmado por: E.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación la declaración de incompetencia por entender que respecto del delito en cuestión debe entender la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.

    El juzgado “a quo”, en línea con lo dictaminado por el fiscal interviniente ante la instancia previa, se declaró incompetente -en razón de la materia- para intervenir en el caso, y dispuso la remisión de los testimonios en cuestión a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, para que se establezca el juzgado de aquel fuero que debía conocer respecto de los hechos investigados (confr. resolución de fecha 27/12/22 del expediente principal).

    El pronunciamiento en cuestión fue recurrido por la defensa de Y. R. M., y esta Sala “A”, en el marco del CPE 1128/2022/1/CA1, res. del 03/03/2023, Reg. Interno N° 49/23, dispuso “…revocar la resolución recurrida por la cual el juzgado a quo declaró la incompetencia material para continuar entendiendo en la causa principal…”, quedando, en consecuencia, el legajo radicado por ante el juzgado N° 9 de este fuero.

    En sustento de lo decidido, esta Sala “A” sostuvo en la ocasión referida por el párrafo que antecede al presente que: “…si se tiene en cuenta la indudable naturaleza económica y financiera de los bienes jurídicos tutelados por aquellos delitos y, en particular, por el delito que, en principio, constituye el objeto de la investigación llevada a cabo en los presentes actuados -art. 303 del C.P. (confr. el dictamen del fiscal actuante ante la instancia anterior de fecha 6/12/2022)-, así como también la naturaleza federal de aquellos bienes jurídicos y la competencia especial de este fuero, puede concluirse válidamente que, cuando son cometidos en el ámbito de la competencia territorial del Fuero en lo Penal Económico,

    corresponde que sea éste el que conozca con relación con los delitos en cuestión […] toda vez que el hecho que conforma el objeto procesal de la causa principal a la que corresponde este incidente -consistente, de acuerdo con lo dictaminado por el titular de la acción penal pública, en la comisión presunta de alguno de los supuestos contenidos en el art. 303 del C.P. en el ámbito territorial de esta ciudad-, tienen una indudable naturaleza económica, cabe concluir que este Fuero en lo Penal Económico resulta competente para entender en el expediente principal…”.

  2. ) Que, con fecha 22/12/2022, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, C. y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con motivo de un recurso de apelación Fecha de firma: 06/06/2023

    Alta en sistema: 07/06/2023

    Firmado por: E.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    interpuesto por la defensa de Y. R. M. en el marco de la IPP 138619/2021-0

    (referida por el considerando 1° de la presente) dispuso: “DECLARAR LA

    NULIDAD del mantenimiento de la medida cautelar dispuesta sobre el dinero secuestrado a la Sra. R.M.[.…] y ordenar su inmediata devolución a quien le fuera retenido” (se prescinde del destacado presente en el original;

    confr. la resolución en cuestión, que forma parte del presente incidente).

    Ante la resolución referida por el párrafo que antecede, la señora jueza a cargo juzgado del fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que intervenía en la IPP

    138619/2021-0, indicó “…me encuentro imposibilitada de instrumentar la devolución del dinero a Y. R. M., en los términos ordenados por la Sala II

    de la Cámara de Apelaciones, en tanto el mismo ha sido puesto a disposición del Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 9, lo que determina que esta Judicatura ya no tiene jurisdicción para disponer de esos fondos…” (confr. el proveído de fecha 29/12/22 del presente legajo).

  3. ) Que, la defensa de Y. R. M. efectuó distintas presentaciones ante el Juzgado Nacional de la instancia anterior, por las cuales, en lo que interesa a la presente, solicitó que se disponga la inmediata restitución del dinero secuestrado a la nombrada con fecha 29/09/21, en atención a lo resuelto oportunamente por la Sala II Cámara de Apelaciones en lo Penal,

    C. y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (confr. el considerando 2° de la presente).

  4. ) Que, con relación a los pedidos de restitución efectuados por la defensa de Y. R. M., el juzgado “a quo”, luego que esta Sala “A”

    decidiera que es el órgano jurisdiccional que debe conocer respecto de los hechos investigados en las actuaciones principales (CPE 1128/2022/1/CA1,

    res. del 03/03/2023, Reg. Interno N° 49/23), resolvió “NO HACER LUGAR

    A LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN del dinero solicitado por la defensa de Y.R.M..

    En sustento de la decisión adoptada, el señor juez de la instancia previa sostuvo que “…este tribunal entiende que no debe hacerse lugar a la devolución del dinero. Es que, más allá de la opinión que merece la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la CABA en franca extralimitación del ejercicio de su competencia –en tanto resolvió una...

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