Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Mayo de 2023, expediente FBB 003076/2022/3/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3076/2022/3/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 11 de mayo de 2023.

Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 3076/2022/3/CA1, caratulado: “Incidente de

eximición de prisión… en autos: ‘PAVKA DANIEL ALFREDO p/ ASOCIACION

ILICITA FISCAL’”, originario del Juzgado Federal N° 1 de la sede, para resolver

sobre el recurso de apelación interpuesto a fs. 115/117 contra la resolución de fs.

109/113.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) El Sr. Juez de grado, resolvió conceder la exención de

prisión a D.A.P., bajo caución juratoria de cumplir fielmente

las siguientes condiciones: 1) comprometerse a someterse al procedimiento y no

obstaculizar la investigación; 2) constituir domicilio y comunicar al Tribunal cualquier

cambio; 3) presentarse periódicamente los primeros lunes de cada mes, o el día

siguiente hábil inmediatamente posterior, ante la comisaría más cercana a su domicilio

(fs. 109/113).

Para así decidirlo consideró que, si bien la pena prevista de

acuerdo a la calificación indicada por el Fiscal superaría el monto señalado por el art.

316 del CPPN, entendió que tal circunstancia es solo uno de los factores que deben

considerarse para evaluar la posibilidad que el encausado intente eludir la justicia y

entorpecer la investigación.

Que, en el caso concreto, no se advierten indicadores que

permitan advertir que P. obstaculizará el avance de la investigación o eludirá la

acción de la justicia, por cuanto ya se practicaron allanamientos que permitieron

obtener e incautar evidencias relevantes para continuar con la pesquisa.

Asimismo, indicó que en el domicilio de Pavka (Ayacucho 1300

de la localidad de Clorinda), se secuestraron una numerosa cantidad de dispositivos

electrónicos y documentación relevante, la que se encuentra resguardada y

eventualmente será desintervenida por la Administración Federal de Ingresos Públicos

mientras que los dispositivos electrónicos probablemente serán peritados por personal

idóneo.

Asimismo, consideró que el imputado se encuentra a derecho,

habiendo designado abogado defensor y constatado su domicilio tras los allanamientos

efectuados.

Fecha de firma: 11/05/2023

Alta en sistema: 12/05/2023

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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Finalmente, agregó que la exención de prisión resuelta no

impide que se evalúe oportunamente la procedencia o improcedencia de la prisión

preventiva en el momento de dictar el auto de mérito de Pavka –si así corresponde– o

que, si se advierte en lo sucesivo algún tipo de maniobra encaminada a entorpecer el

correcto desenvolvimiento del proceso, el beneficio que por medio de la presente es

concedido, sea revocado de inmediato.

2do.) El señor F.F. apeló a fs. 115/117, sosteniendo,

en resumen, que se ha verificado en autos la existencia de un conjunto de pequeños y

medianos productores primarios, que venden sus productos por intermedio de

productores apócrifos, sustrayéndose de este modo de sus cargas tributarias, y que

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estos bienes –principalmente cebolla– son enajenados a un grupo de exportadores que,

en connivencia y valiéndose de documentación ideológicamente falsa, logran dar un

viso de legalidad formal al origen de la mercadería adquirida; y que la maniobra

finaliza con la exportación que estos últimos realizan de estos productos agropecuarios

adquiridos en absoluta informalidad, lo que logran simulando calidades comerciales y

empresariales ficticias.

Indicó que esa dinámica compleja permitió la exportación de

mercadería por cientos de millones de pesos por venta de cebolla y propició, colaboró

y/o caodyuvó para evadir sumas millonarias en concepto de obligaciones tributarias y

previsionales por parte de los actores económicos que participan en la cadena de

siembra, cosecha, comercialización y exportación de ese producto.

Asimismo, señaló que existen dos aspectos que deben ser

profundizados: 1) qué hay detrás de los cebolleros que venden a precio ínfimo y si

obtienen mayor lucro con trabajo informal mediante maniobras de reducción a la

servidumbre y/o trata de personas y 2) lo relativo al destino del dinero ilícito, cómo lo

ocultaban o si, lo que es mayormente posible lo hacían ingresar al circuito legal en

maniobras de lavado de activos, sosteniendo que nos encontramos ante una asociación

ilícita fiscal, que muy probablemente lavó activos, con lo que la pena a imponer se

multiplica exponencialmente.

Por tal motivo, sostuvo que la decisión del juez de grado, en

cuanto a que no se advierten indicadores que permitan avizorar que P.

obstaculizará el avance de la investigación o eludirá la acción de la justicia, no sólo es

Fecha de firma: 11/05/2023

Alta en sistema: 12/05/2023

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

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desacertada sino que difícilmente pueda ser modificada en una etapa posterior, salvo

que existan nuevos argumentos y que, atento la calificación legal que cabe aplicar a las

conductas achacadas a PAVKA, por la elevada pena en expectativa, de recaer

sentencia condenatoria no podrá ser dejada en suspenso.

Reiteró que, por el estado embrionario de la causa, el encartado

puede dispersar prueba fundamental para el avance de la encuesta, entorpeciéndola y,

en definitiva, obstaculizando así el objeto del proceso, e indicó que aún restan medidas

esenciales para la pesquisa.

Asimismo, sostuvo que la concesión del beneficio requerido

afecta directamente a los intereses por los que ese Ministerio Público Fiscal debe

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velar, en tanto, de los elementos recabados en la pesquisa surge la enorme capacidad

económica de la agrupación desmantelada (que les permitiría emigrar a cualquier

punto del planeta o bien influenciar monetariamente a cualquiera que deba deponer o

intervenir en la encuesta); que ha evadido tributos por cifras multimillonarias y que

posee un sofisticado engranaje con ramificaciones y brazos ejecutores tanto privados

como públicos, todo lo que podría afectar el trámite normal tanto sobre la prueba

como respecto de los testigos y peritos de la causa.

Además, sostuvo que ha quedado acreditado que los imputados

venían desarrollando este accionar ilícito con anterioridad (falsificación de

documentos, evasiones tributarias, emisión de facturación apócrifa, cohecho,

incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos) lo que, a su entender,

demuestra una peligrosidad mayor a que si nos encontrásemos ante un hecho aislado u

ocasional.

Concluyó que, tal circunstancia proyecta una elevada escala

penal sobre sus miembros y permite vislumbrar la existencia de un concreto peligro de

fuga, circunstancia que debe valorarse a los efectos de considerar la exención de

prisión de los imputados, con los fines de asegurar el objeto del proceso.

3ro.) Llegados los autos a este tribunal, el Fiscal General

mantuvo el recurso interpuesto (f. 122) y luego presentó el escrito sustitutivo de la

audiencia prevista en el art. 454, CPPN (Acs. CFABB N° 72/08, 9/14 y 8/16; y Ac.

CSJN nros. 4/2020: 3° y 11°), en el que reiteró los fundamentos de la apelación,

Fecha de firma: 11/05/2023

Alta en sistema: 12/05/2023

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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propiciando que se haga lugar al recurso y se revoque la decisión de grado. (fs.

124/126).

Por su parte, la defensa del imputado se presentó por escrito en

el marco previsto por el art. 454 del CPPN donde manifestó razones para confirmar la

resolución impugnada (fs. 127/138).

4to.) Ahora bien, a fin de resolver la cuestión, como

habitualmente este Tribunal señala, debe guiarnos en la instancia la doctrina plenaria

sentada por la Cámara Federal de Casación Penal en el precedente “D.B.,

R.G.s.. de casación” (Acuerdo nro. 1/08, en Plenario N° 13 del

30/10/2008)1, y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso

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P.B.

(Informe Nº 86/09 del 06/08/2009), según la cual la seriedad del

delito y la eventual gravedad de la pena, pese a constituir indicadores legítimos de la

conducta que el imputado –o sospechado– tendrá durante el proceso, resultan

insuficientes en sí mismos para ordenar un encarcelamiento preventivo, en la medida

que no pueda afirmarse coetáneamente la existencia de riesgos procesales de

entorpecimiento de la investigación o peligro de fuga.

Sin perjuicio del tradicional panorama jurisprudencial referido,

resulta dable recordar que se encuentra vigente la Resolución 2/2019 de la Comisión

Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal que

ordena aplicar, en los tribunales con competencia en todas las jurisdicciones federales

del territorio nacional, parte del nuevo Código Procesal Penal Federal, que establece,

entre otras cosas, precisiones sobre los “riesgos procesales” al momento de resolver

sobre las prisiones preventivas.

Según las pautas establecidas por el art. 17 del CPPF, aplicable

por remisión del art. 209 (en virtud de la interpretación armónica con lo dispuesto por

el art. 210 de dicho código de rito), como principio, nadie puede ser encarcelado sin

que existan elementos de prueba suficientes para imputarle un delito reprimido con

pena privativa de libertad, conforme a las reglas del Código; y las medidas restrictivas

1

Que concluyó: “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la

imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado

una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que...

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