Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 12 de Abril de 2023, expediente CFP 002041/2016/TO01/1/3/CFC002

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

CFP 2041/2016/TO1/1/3/CFC2

D., P.G. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.: 271/23

Buenos Aires, 12 de abril de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.–.-, D.G.B. y Carlos A.

Mahiques –Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo CFP

2041/2016/TO1/1/3/CFC2, del registro de esta Sala I,

caratulado: “D., P.G. s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3

    de esta ciudad, en fecha 5 de agosto de 2022, -bajo la actuación unipersonal del doctor juez A.F.B. en funciones de juez de ejecución de la pena-, resolvió

    (A)PLICAR el régimen de estímulo educativo previsto en el artículo 140, inc. ‘d’, de la ley 24.660, respecto de PEDRO

    GREGORIO DÍAZ y REDUCIR en TRES MESES el plazo temporal por el cual el nombrado deberá transitar el régimen penitenciario

    (Los destacados y las mayúsculas pertenecen al original).

    II. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial de P.G.D. interpuso recurso de casación,

    el que fue concedido por el juez de la instancia anterior.

    III. La parte recurrente fundó su recurso en las previsiones del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN). Adujo que “(s)e ha evidenciado una errónea Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 13/04/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    36927197#364345787#20230411115744485

    aplicación de las disposiciones del art. 140 de la Ley 24.660, vulnerándose los principios de legalidad (art. 18 de la CN, art. 9 CADH y art. 15.1 PIDCP), igualdad (arts. 16

    CN, 1 y 24 CADH y 26 PIDCP) y reinserción social (arts. 5.6

    de la CADH y 10.3 del PIDCP), a la luz de las reglas de interpretación ‘pro homine’ y ‘pro libertate’ del derecho internacional de los derechos humanos

    .

    D. mismo modo, señaló que la sentencia puesta en crisis presenta un déficit de fundamentación que obsta a su consideración como acto jurisdiccional válido (art. 123 del CPPN); y conlleva una errónea aplicación de la ley sustantiva como de la adjetiva.

    En ese sentido, entendió que el juez a quo hizo lugar parcialmente a la pretensión de esa parte y aplicó el inc. ‘d’ del art. 140 de la Ley 24660, desechando la aplicación de los incs. ‘a’ y ‘b’ de la misma ley.

    En ese orden, sostuvo que “(s)e evidencia una errónea aplicación de la norma prevista en el art. 140 de la Ley 24.660 en atención a que el a quo le otorgó un alcance restringido al sistema de estímulo educativo allí previsto,

    descartando la posibilidad de acumular los plazos previstos por la culminación de los ciclos lectivos acreditados por mi defendido D. para culminar el nivel correspondiente a sus estudios secundarios”.

    Seguidamente, entendió que a D. le correspondía una reducción de tres meses por cursar tres ciclos lectivos anuales, además del adicional de tres meses, que si le otorgó

    el juez de la anterior instancia, por culminar los estudios de secundario.

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 13/04/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP – Sala I

    CFP 2041/2016/TO1/1/3/CFC2

    D., P.G. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Insistió en que “(d)e la propia lectura de la Ley 26.695 resulta claro y no admite otra interpretación que aquella que habilita la acumulación de los dos incisos”.

    Además, expuso que “(s)i los legisladores hubiesen querido excluir los supuestos entre sí, en caso de culminación de un ciclo lectivo anual, así lo hubiesen enunciado en la letra de la ley y también estaría prevista una proporcionalidad distinta entre ambos supuestos […] se desprende con claridad que el legislador previó la acumulación de las diferentes reducciones que estableció en la norma, poniéndole un tope máximo de veinte (20) meses”.

    Por otro lado, recordó que el nombrado D. “(c)ursó y aprobó los cursos de ‘Practico en buffet frio’,

    con una carga horaria de 150 horas cátedra, en el año 2008;

    Curso de ‘Confitero’, con una carga horaria de 100 horas cátedra, en el año 2008 y el Curso de ‘Jardinería’, con una carga horaria de 300 horas cátedra, en el año 2021”.

    En consecuencia, sostuvo que “(e)n consonancia con la fórmula establecida por el art. 140, inc. b), de la Ley 24.660, correspondía la reducción de seis (6) meses por aquellas actividades”.

    En esa senda, señaló que “(l)a expresión ‘equivalente’ contenida en el inciso ‘b’ del art. 140 de la Ley 24.660 se refiere al contenido y fin que el curso de formación profesional debe contener y no a su duración, por lo cual el Sr. Juez de Ejecución debió reducir dos meses por cada curso acreditado […] La norma analizada, nada dice respecto de la duración o la cantidad de horas que debe tener un curso para ser subsumido en los parámetros normativos. E., no puede la jurisdicción, luego, adicionar Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 13/04/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    requisitos que el legislador no ha previsto”. (El resaltado y subrayado pertenecen al original).

    En relación al curso de “Jardinería”, mencionó que el juez de ejecución penal “(o)mitió considerar que el defendido se vio imposibilitado de realizar el examen por razones ajenas a su responsabilidad, ya que sufrió un cambio de alojamiento, lo que exigía una interpretación amplia de la norma en trato y considerar que D. cursó toda la actividad”.

    En abono a su pretensión, citó profusa jurisprudencia a la que se hace expresa remisión en razón de brevedad.

    Finalmente, solicitó que se case la resolución recurrida y se disponga una reducción por un total de doce meses, conforme el art. 140 de la Ley 24660.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

    El señor juez D.G.B. dijo:

  2. Que, de manera liminar, es menester señalar que si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el art.

    491 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts. 459 y 463 del CPPN).

  3. Que, en el sub judice, la defensa no introdujo argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión adoptada, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el juez con competencia Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 13/04/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP – Sala I

    CFP 2041/2016/TO1/1/3/CFC2

    D., P.G. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal en la ejecución penal consideró relevantes para resolver.

  4. Que, conforme surge de las constancias digitales del expediente principal, a las que tuvimos acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100, por sentencia firme, dictada el 16 de diciembre de 2019 producto de un acuerdo de juicio abreviado, P.G.D. fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 a la pena de un año de prisión, más las costas del proceso,

    como coautor penalmente responsable del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal,

    en concurso ideal con el delito de encubrimiento (arts. 189

    bis, inc. 2°, 1° párr., y 277, inc. 1°, ap. “c”, ambos del CP), y a la pena única de dieciséis años de prisión,

    accesorias legales y costas, más la declaración de reincidencia (que se mantuvo), comprensiva de la anterior y de la pena única de quince años y seis meses de prisión,

    accesorias legales y costas, con declaración de reincidencia,

    dictada el 31 de julio de 2018 por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 19 de esta ciudad, comprensiva, a su vez, de la de seis meses de prisión, como partícipe secundario del delito de robo simple en grado de tentativa,

    dictada en el marco de esta última causa; de la de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, en orden al delito de tentativa de robo calificado por tratarse de mercadería transportada, en concurso real con privación ilegítima de la libertad coactiva, con declaración de reincidencia, dictada en la causa N° 2495/1442 del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 6 de esta ciudad; y de la de siete años de prisión, accesorias legales y costas, también con declaración de reincidencia, por los delitos de robo calificado por el Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 13/04/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    uso de arma de fuego y portación ilegal de arma de guerra,

    ambos en concurso real entre sí, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 7 de Lomas de Zamora, en la causa N° 27808-

    16 (5695/7).

  5. Que, de modo prologal, es necesario señalar que para decidir...

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