Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 28 de Febrero de 2023, expediente FCT 001106/2021/3/CA004
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1106/2021/3/CA4
Corrientes, veintiocho de febrero de dos mil veintitres.
Vistos: Los autos caratulados “Incidente de Excarcelación de Azcarate
Adrián Mauricio p/ Infracción Ley 22415”, E.. FCT 1106/2021/3/CA4, del
registro de esta Cámara, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres,
Corrientes.
Y considerando:
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Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.M.A.,
contra la resolución de fecha 07 de diciembre de 2022 en virtud de la cual el juez
a quo dispuso no hacer lugar a la excarcelación solicitada en favor del
mencionado imputado, en mérito a las consideraciones expuestas, ni a la
morigeración de dicha medida propuesta por el Ministerio Público Pupilar.
Para así decidir, el J. a quo destacó que el imputado fue detenido el 29
de noviembre de 2022 en el marco de los allanamientos dispuestos en los autos
principales y se le imputa a prima facie el delito calificado como infracción a los
artículos 303 apartado 2 inciso “a” y 304 del CP, art. 210 segundo párrafo del CP,
arts. 864 inc. “a” y 865 inc. “a” del Código Aduanero, en calidad de autor
penalmente responsable a tenor del artículo 45 del CP, agravado por el número de
intervinientes.
En cuanto al peligro de fuga, agregó que el sr. A. sería el líder de
la organización delictiva, y contaría con una gran capacidad económica derivada
de la actividad ilícita que se le endilga. A su vez, contaría –de acuerdo con la
imputación– con un grupo de personas que trabajan para él en la actividad de
contrabando y blanqueo de dinero investigada, como así también contactos en los
países hacia los cuales exportaba ilegalmente mercadería (Brasil y Uruguay), que
podrían ser utilizados para lograr o facilitar su evasión.
En lo que respecta al riesgo de entorpecimiento de la investigación, tuvo
en cuenta que existen personas que aún no han sido sometidas a proceso y que
podrían tener participación en los hechos, por lo que, al otorgársele la libertad,
este podría entrar en contacto con ellos, entorpeciendo la investigación, frustrando
así los fines del proceso. Además, señaló que aún se hallan pendientes múltiples
medidas procesales pendientes de producción, como la pericia sobre los teléfonos
celulares secuestrados, a fin de evaluar la participación de otras personas en el
hecho y la vinculación con el imputado.
Por último, consideró que a la pareja del Sr. A. y madre de sus
hijos menores (M.A., de 9 años de edad, y E.A., de 6 años de edad), Sra. Zunilda
del Luján Giménez, detenida también en el marco de la presente causa, se le
Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
concedió el 07 de diciembre de 2022 la prisión domiciliaria, por lo que podría
hacerse cargo del cuidado de sus hijas menores de edad.
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Contra tal decisión, la defensa interpuso recurso de apelación.
En primer lugar, se agravió por entender que el resolutorio no respeta los
principios de excepcionalidad y proporcionalidad conforme lo dispone el art. 7.3
de la CADH. Que, toma como referencia la escala penal como óbice procesal para
conceder la liberad caucionada toda vez que esta última es una garantía del
imputado.
Agregó que el a quo omitió considerar en forma fundada la evidente
inexistencia de peligrosidad procesal dada las características personales del
imputado, más aun cuando se encuentra acreditado su arraigo familiar, laboral y
domiciliario.
-
Al contestar la vista conferida, el representante del Ministerio
Público Fiscal no adhirió al recurso, sobre la base de la posible existencia de
riesgo procesal de peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación de los
artículos 221 y 222 del nuevo Código de Procesal Penal Federal.
Consideró que aun cuando pueda considerarse acreditado el arraigo
domiciliario, no obstante, ello no es suficiente para neutralizar los peligros
procesales, conforme las constancias de la causa y el grave hecho investigado.
Por otra parte, señaló que los hijos del Sr. A. se hallan al cuidado
de su madre y sus necesidades básicas se hallan satisfechas, además no encuadra
específicamente en las previsiones de la ley 24390.
Agregó que la resolución tuvo en cuenta que, el Sr. A. sería el
líder de la organización delictiva, y contaría con una gran capacidad económica
derivada de la actividad ilícita que se le endilga. A su vez, contaría –de acuerdo
con la imputación con un grupo de personas que trabajan para él en la actividad
de contrabando y blanqueo de dinero investigada, como así también contactos en
los países hacia los cuales exportaba ilegalmente mercadería (Brasil y Uruguay).
-
Que, la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN, se realizó el día
17 de febrero de 2023, estableciéndose el tratamiento simultáneo con el
Incidente de Prisión Domiciliaria de A.A.M. P/ Infracción Ley
22415
, E.. FCT 1106/2021/24/CA1, mediante el Sistema Zoom del Poder
Judicial de la Nación, cuyo soporte audiovisual se encuentra incorporado al
Sistema LEX100.
La defensa ratificó los agravios y argumentos expuestos en el recurso de
apelación. Luego de analizar el hecho, alegó que la resolución contiene
deficiencias y que la investigación se encuentra plagada de falsedades y
Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1106/2021/3/CA4
contradicciones. Que, por tal motivo se ha pedido el sobreseimiento de su
asistido. Alegó que entre los coimputados de esta causa existió siempre una
relación comercial, que los bienes que poseen los adquirieron desde antes del
inicio de esta investigación y que no existe vinculación entre el crecimiento
patrimonial y una actividad criminal como lo señala el a quo.
Argumentó que su asistido en su declaración indagatoria indicó pruebas
que hacen a su defensa, y que no fueron investigadas por el a quo.
Refirió que el J. a quo no precisó el peligro de fuga aludido,
generando una falta de motivación suficiente en su resolución. Que, tampoco tuvo
en cuenta la posibilidad de un arresto domiciliario, según lo solicitado por el
Ministerio Pupilar.
A su turno, la representante del Ministerio Pupilar, refirió que no
corresponde emitir dictamen respecto del presente incidente de excarcelación, en
función a que los agravios apuntan a la inexistencia de riesgos procesales que
motiven la prisión preventiva.
Por su parte, la representante del Ministerio Público Fiscal, sostuvo el
dictamen de no adhesión al recurso de apelación, por entender que la resolución
se encuentra debidamente motivada. Agregó que el mismo cumple con las pautas
establecidas en los arts. 221 y 222 del CPPF. Luego de hacer referencia al inicio
de este proceso, refirió que en el caso se encuentran imputadas una gran cantidad
de personas, tratándose de una investigación compleja. Así también mencionó que
el Sr. A. se encuentra imputado del delito de lavado de activos, asociación
ilícita y contrabando agravado, motivo por el cual, si bien cuenta con arraigo, ello
no es suficiente para neutralizar los riesgos. Agregó que en el caso de ser
excarcelado, podría darse a la fuga, dado que cuenta con medios suficientes y
contactos en el exterior.
Por ultimo resaltó que la existencia de una organización y el rol del
imputado en ella, determina la negativa de la excarcelación, en función a la
gravedad del delito y la complejidad de la causa.
V.A. formalmente la vía impugnativa, el recurso ha sido
interpuesto tempestivamente, con indicación de los motivos de agravio y la
resolución es objetivamente impugnable por vía de apelación, por lo tanto
corresponde analizar su procedencia.
En primer lugar, en relación a la existencia del hecho y la posible
participación del imputado, debe tenerse en cuenta que las presentes actuaciones
se iniciaron el día 27 de abril de 2021 a las 22 hs., cuando funcionarios de la
Prefectura de Monte Caseros hallaron en inmediaciones del KM 476,6 margen
Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
derecho del Rio Uruguay a 200 mts. de la orilla del río, diferentes bultos de color
negro escondidos en la maleza, que contenían 713 botellas de whisky marca Vat
69 de 750ml, 929 botellas de vino marca D.V. Catena de 750ml, 6 botellas de
vodka marca Coctel de 1 litro, sin encontrarse en las inmediaciones del lugar del
secuestro ninguna persona custodiando esa mercadería.
Ello motivó que se encomiende a esa fuerza la realización de discretas
tareas investigativas con el objeto de recabar mayores datos respecto del hecho
acaecido, a fin de lograr identificar a las personas involucradas en el mismo. Esas
tareas iniciales de investigación arrojaron, como conclusión, que existiría un
grupo de personas mayores de edad, quienes se dedicarían a la compra y posterior
reventa de mercaderías utilizando para realizar el cruce de las mercaderías lanchas
o botes, por puertos no habilitados y en horarios nocturnos discontinuos con el
propósito de evadir las restricciones vigentes.
Continuada la investigación, se logró individualizar a Adrián Mauricio
Azcarate, aunque con un error en el nombre al principio, quién sería uno de los
proveedores de mercadería a los restantes identificados, a través de su local
comercial mayorista denominado “El Nocherito”, proveyéndoles de mercadería
sin facturas ni remitos y sin abonar las mismas hasta no lograr que fueran
cruzadas a países vecinos por lugares no habilitados al efecto, con lanchas o botes
a través del Río Uruguay.
En ese sentido, se estableció que el modus operandi empleado por los
nombrados, quienes compraban mercaderías en el Autoservicio Mayorista “El
...
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