Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 28 de Febrero de 2023, expediente FCT 001106/2021/3/CA004

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 1106/2021/3/CA4

Corrientes, veintiocho de febrero de dos mil veintitres.

Vistos: Los autos caratulados “Incidente de Excarcelación de Azcarate

Adrián Mauricio p/ Infracción Ley 22415”, E.. FCT 1106/2021/3/CA4, del

registro de esta Cámara, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres,

Corrientes.

Y considerando:

  1. Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del

    recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.M.A.,

    contra la resolución de fecha 07 de diciembre de 2022 en virtud de la cual el juez

    a quo dispuso no hacer lugar a la excarcelación solicitada en favor del

    mencionado imputado, en mérito a las consideraciones expuestas, ni a la

    morigeración de dicha medida propuesta por el Ministerio Público Pupilar.

    Para así decidir, el J. a quo destacó que el imputado fue detenido el 29

    de noviembre de 2022 en el marco de los allanamientos dispuestos en los autos

    principales y se le imputa a prima facie el delito calificado como infracción a los

    artículos 303 apartado 2 inciso “a” y 304 del CP, art. 210 segundo párrafo del CP,

    arts. 864 inc. “a” y 865 inc. “a” del Código Aduanero, en calidad de autor

    penalmente responsable a tenor del artículo 45 del CP, agravado por el número de

    intervinientes.

    En cuanto al peligro de fuga, agregó que el sr. A. sería el líder de

    la organización delictiva, y contaría con una gran capacidad económica derivada

    de la actividad ilícita que se le endilga. A su vez, contaría –de acuerdo con la

    imputación– con un grupo de personas que trabajan para él en la actividad de

    contrabando y blanqueo de dinero investigada, como así también contactos en los

    países hacia los cuales exportaba ilegalmente mercadería (Brasil y Uruguay), que

    podrían ser utilizados para lograr o facilitar su evasión.

    En lo que respecta al riesgo de entorpecimiento de la investigación, tuvo

    en cuenta que existen personas que aún no han sido sometidas a proceso y que

    podrían tener participación en los hechos, por lo que, al otorgársele la libertad,

    este podría entrar en contacto con ellos, entorpeciendo la investigación, frustrando

    así los fines del proceso. Además, señaló que aún se hallan pendientes múltiples

    medidas procesales pendientes de producción, como la pericia sobre los teléfonos

    celulares secuestrados, a fin de evaluar la participación de otras personas en el

    hecho y la vinculación con el imputado.

    Por último, consideró que a la pareja del Sr. A. y madre de sus

    hijos menores (M.A., de 9 años de edad, y E.A., de 6 años de edad), Sra. Zunilda

    del Luján Giménez, detenida también en el marco de la presente causa, se le

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    concedió el 07 de diciembre de 2022 la prisión domiciliaria, por lo que podría

    hacerse cargo del cuidado de sus hijas menores de edad.

  2. Contra tal decisión, la defensa interpuso recurso de apelación.

    En primer lugar, se agravió por entender que el resolutorio no respeta los

    principios de excepcionalidad y proporcionalidad conforme lo dispone el art. 7.3

    de la CADH. Que, toma como referencia la escala penal como óbice procesal para

    conceder la liberad caucionada toda vez que esta última es una garantía del

    imputado.

    Agregó que el a quo omitió considerar en forma fundada la evidente

    inexistencia de peligrosidad procesal dada las características personales del

    imputado, más aun cuando se encuentra acreditado su arraigo familiar, laboral y

    domiciliario.

  3. Al contestar la vista conferida, el representante del Ministerio

    Público Fiscal no adhirió al recurso, sobre la base de la posible existencia de

    riesgo procesal de peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación de los

    artículos 221 y 222 del nuevo Código de Procesal Penal Federal.

    Consideró que aun cuando pueda considerarse acreditado el arraigo

    domiciliario, no obstante, ello no es suficiente para neutralizar los peligros

    procesales, conforme las constancias de la causa y el grave hecho investigado.

    Por otra parte, señaló que los hijos del Sr. A. se hallan al cuidado

    de su madre y sus necesidades básicas se hallan satisfechas, además no encuadra

    específicamente en las previsiones de la ley 24390.

    Agregó que la resolución tuvo en cuenta que, el Sr. A. sería el

    líder de la organización delictiva, y contaría con una gran capacidad económica

    derivada de la actividad ilícita que se le endilga. A su vez, contaría –de acuerdo

    con la imputación con un grupo de personas que trabajan para él en la actividad

    de contrabando y blanqueo de dinero investigada, como así también contactos en

    los países hacia los cuales exportaba ilegalmente mercadería (Brasil y Uruguay).

  4. Que, la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN, se realizó el día

    17 de febrero de 2023, estableciéndose el tratamiento simultáneo con el

    Incidente de Prisión Domiciliaria de A.A.M. P/ Infracción Ley

    22415

    , E.. FCT 1106/2021/24/CA1, mediante el Sistema Zoom del Poder

    Judicial de la Nación, cuyo soporte audiovisual se encuentra incorporado al

    Sistema LEX100.

    La defensa ratificó los agravios y argumentos expuestos en el recurso de

    apelación. Luego de analizar el hecho, alegó que la resolución contiene

    deficiencias y que la investigación se encuentra plagada de falsedades y

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 1106/2021/3/CA4

    contradicciones. Que, por tal motivo se ha pedido el sobreseimiento de su

    asistido. Alegó que entre los coimputados de esta causa existió siempre una

    relación comercial, que los bienes que poseen los adquirieron desde antes del

    inicio de esta investigación y que no existe vinculación entre el crecimiento

    patrimonial y una actividad criminal como lo señala el a quo.

    Argumentó que su asistido en su declaración indagatoria indicó pruebas

    que hacen a su defensa, y que no fueron investigadas por el a quo.

    Refirió que el J. a quo no precisó el peligro de fuga aludido,

    generando una falta de motivación suficiente en su resolución. Que, tampoco tuvo

    en cuenta la posibilidad de un arresto domiciliario, según lo solicitado por el

    Ministerio Pupilar.

    A su turno, la representante del Ministerio Pupilar, refirió que no

    corresponde emitir dictamen respecto del presente incidente de excarcelación, en

    función a que los agravios apuntan a la inexistencia de riesgos procesales que

    motiven la prisión preventiva.

    Por su parte, la representante del Ministerio Público Fiscal, sostuvo el

    dictamen de no adhesión al recurso de apelación, por entender que la resolución

    se encuentra debidamente motivada. Agregó que el mismo cumple con las pautas

    establecidas en los arts. 221 y 222 del CPPF. Luego de hacer referencia al inicio

    de este proceso, refirió que en el caso se encuentran imputadas una gran cantidad

    de personas, tratándose de una investigación compleja. Así también mencionó que

    el Sr. A. se encuentra imputado del delito de lavado de activos, asociación

    ilícita y contrabando agravado, motivo por el cual, si bien cuenta con arraigo, ello

    no es suficiente para neutralizar los riesgos. Agregó que en el caso de ser

    excarcelado, podría darse a la fuga, dado que cuenta con medios suficientes y

    contactos en el exterior.

    Por ultimo resaltó que la existencia de una organización y el rol del

    imputado en ella, determina la negativa de la excarcelación, en función a la

    gravedad del delito y la complejidad de la causa.

    V.A. formalmente la vía impugnativa, el recurso ha sido

    interpuesto tempestivamente, con indicación de los motivos de agravio y la

    resolución es objetivamente impugnable por vía de apelación, por lo tanto

    corresponde analizar su procedencia.

    En primer lugar, en relación a la existencia del hecho y la posible

    participación del imputado, debe tenerse en cuenta que las presentes actuaciones

    se iniciaron el día 27 de abril de 2021 a las 22 hs., cuando funcionarios de la

    Prefectura de Monte Caseros hallaron en inmediaciones del KM 476,6 margen

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    derecho del Rio Uruguay a 200 mts. de la orilla del río, diferentes bultos de color

    negro escondidos en la maleza, que contenían 713 botellas de whisky marca Vat

    69 de 750ml, 929 botellas de vino marca D.V. Catena de 750ml, 6 botellas de

    vodka marca Coctel de 1 litro, sin encontrarse en las inmediaciones del lugar del

    secuestro ninguna persona custodiando esa mercadería.

    Ello motivó que se encomiende a esa fuerza la realización de discretas

    tareas investigativas con el objeto de recabar mayores datos respecto del hecho

    acaecido, a fin de lograr identificar a las personas involucradas en el mismo. Esas

    tareas iniciales de investigación arrojaron, como conclusión, que existiría un

    grupo de personas mayores de edad, quienes se dedicarían a la compra y posterior

    reventa de mercaderías utilizando para realizar el cruce de las mercaderías lanchas

    o botes, por puertos no habilitados y en horarios nocturnos discontinuos con el

    propósito de evadir las restricciones vigentes.

    Continuada la investigación, se logró individualizar a Adrián Mauricio

    Azcarate, aunque con un error en el nombre al principio, quién sería uno de los

    proveedores de mercadería a los restantes identificados, a través de su local

    comercial mayorista denominado “El Nocherito”, proveyéndoles de mercadería

    sin facturas ni remitos y sin abonar las mismas hasta no lograr que fueran

    cruzadas a países vecinos por lugares no habilitados al efecto, con lanchas o botes

    a través del Río Uruguay.

    En ese sentido, se estableció que el modus operandi empleado por los

    nombrados, quienes compraban mercaderías en el Autoservicio Mayorista “El

    ...

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