Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 22 de Noviembre de 2022, expediente FCB 006967/2021/3/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 6967/2021/3/CA1

doba, 22 de noviembre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Pompolo, M.H. por Contrabando Artículo 863 -CÓDIGO ADUANERO” (FCB

6967/2021/3/CA1), venidos a conocimiento de esta Sala A en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal N° 1 con fecha 2.6.2022 en contra de la resolución dictada con fecha 2.6.2022 por el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba en cuanto dispuso: “

  1. RESUELVO: Ordenar la excarcelación de M.H.P., la que no podrá

    hacerse efectiva hasta el cumplimiento de las siguientes medidas de coerción: a) prohibición de salir del país, para lo que se cursará las comunicaciones de rigor a las autoridades migratorias, y b) la imposición de una caución real por un monto de diez millones de pesos ($10.000.000).

    II- Protocolícese y hágase saber…”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Se presenta ante esta Alzada el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal en contra de la resolución dictada con fecha 2.6.2022 por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, obrante a fs. 9/11 vta. de autos, en la que se dispuso ordenar la excarcelación solicitada a favor de M.H.P..

  3. Mediante la resolución citada, el señor J.F. sostuvo que si bien la escala penal aplicable a uno de los hechos que se le atribuye a Pompolo, considerada en abstracto, no tornaría viable el beneficio solicitado, no obstante ello, conforme jurisprudencia del más alto Tribunal de la Nación, la gravedad del delito no basta para justificar la prisión preventiva.

    Luego, tuvo en cuenta que el imputado carece de antecedentes penales y que de las circunstancias Fecha de firma: 22/11/2022

    personales, se permite inferir que no contaría con medios Alta en sistema: 23/11/2022

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    económicos para abandonar el país o permanecer oculto.

    Finalmente, luego al analizar art. 221 del CPPF,

    entre otras normas, afirmó que, la escala penal que implica la imputación que pesa sobre el Pompolo, arroja un pronóstico punitivo adverso, disponiendo en consecuencia,

    medidas a fin de resguardar los fines del proceso, tales como la prohibición de salir del país y la imposición de una caución real por un monto de diez millones de pesos ($10.000.000).

  4. Con fecha 2.6.2022 el señor F.F.,

    interpuso recurso de apelación por entender que existen indicadores de riesgo procesal respecto al imputado P. y consideró que las medidas impuestas por el Juez no son suficientes ni toman en cuenta globalmente el peligro procesal que se ha exhibido en la investigación (fs.18/19).

    Asimismo, señaló que el monto de la caución fijado no alcanza para neutralizar el peligro procesal, y que la prohibición de salida del país es fácilmente eludible, atento a que las fronteras son permeables.

  5. Ante esta Alzada, el señor Fiscal General presentó informe escrito en los términos del art. 454 del C.P.P.N., expresando los fundamentos del recurso de apelación oportunamente interpuesto (fs. 36/39 vta.).

    En primer lugar, alegó que no puede soslayarse en el análisis, la naturaleza y modalidad de los hechos que se le atribuyen a M.H.P., consistente en complejas maniobras con la intervención y participación con el resto de los imputados, sus socios y sublternos, con el evidente propósito de ocultarlas, tal como se sostuvo en el requerimiento fiscal.

    A ello, agregó que la instrucción judicial se encuentra en sus inicios y resta la producción de numerosas Fecha de firma: 22/11/2022

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    FCB 6967/2021/3/CA1

    medidas de prueba, destacando el rol de Pompolo en la asociación ilícita.

    Manifestó que dada la gravedad de los delitos imputados y la falta de acreditación de arraigo, el encarcelamiento preventivo se presenta como la única medida cautelar idónea sobre el imputado P., a los fines de asegurar su comparecencia y sujeción al proceso.

    Solicitó, en consecuencia, se revoque la resolución dictada con fecha 2.6.2022 y se mantenga el encarcelamiento preventivo de M.H.P..

  6. Efectuadas las consideraciones precedentes,

    el Tribunal abordará el recurso de apelación interpuesto,

    de acuerdo al sorteo realizado para determinar el orden de votación de los señores Jueces de Cámara en autos. La presente resolución, es emitida por los señores Jueces que la suscriben en virtud de lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

    La señora Jueza de Cámara, doctora G.S.M.,

    dijo:

    Analizadas las constancias de la causa, en particular los fundamentos del auto recurrido y los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público Fiscal al interponer recurso y en su informe escrito ante esta Alzada, corresponde a la Suscripta emitir criterio en orden a la procedencia o no de la excarcelación oportunamente concedida.

    1. De acuerdo a la cuestión objeto de decisión,

      corresponde establecer el marco normativo dentro del cual debe situarse el instituto de la excarcelación.

      Avocada a ello, debo comenzar reconociendo el carácter de excepcional que la normativa vigente, CN, 75,

      inc. 22; CADH art. 7 N° 5; PIDC y P. N° 3, le otorga al Fecha de firma: 22/11/2022

      encarcelamiento preventivo, lo que emerge de la combinación Alta en sistema: 23/11/2022

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      entre el derecho general a la libertad ambulatoria del que goza todo habitante del país (art. 14 CN) y la prohibición de aplicar una pena que cercene ese derecho antes de que con fundamento en un proceso regular previo, se dicte una sentencia de condena firme que imponga esa pena (art. 18

      CN. y Pactos Internacionales incorporados a la CN.).

      Ello da origen al principio de inocencia que ampara a todo ciudadano que es investigado por la justicia y que tiene raigambre constitucional; sin embargo, el derecho a la libertad durante el proceso está condicionado a las leyes que reglamentan su ejercicio y así, sólo puede justificarse la privación de libertad en la necesidad de proteger los fines que el proceso persigue (arts. 316, 317

      y 319 CPPN). Los derechos no son absolutos, sino que se encuentran limitados por los derechos de los demás, la seguridad de todos y las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática, reza en apoyo del art. 32 de la CADH., Pacto de San José de Costa Rica.

      Cabe mencionar que el fallo plenario “D.B. ratifica la normativa vigente y señala que las medidas de restricción a la libertad sólo podrán ser aplicables haciendo una valoración en forma conjunta de los arts. 316, 317 y 319 del Código de forma, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

      Asimismo, tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, las medidas cautelares de coerción personal deben ser dictadas con la mayor prudencia, procurando evitar caer en extremos en los que la prisión preventiva del imputado se convierta en una verdadera pena anticipada.

      Así las cosas, en la búsqueda del equilibrio entre la libertad personal y los intereses generales de la sociedad, se encuentran los llamados criterios objetivos para la presunción de peligro o riesgo procesal, que tal Fecha de firma: 22/11/2022

      Alta en sistema: 23/11/2022

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