Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 1 de Noviembre de 2022, expediente FRO 003028/2020/3/CFC002

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

FRO 3028/2020/3/CFC2 “LOPEZ,

J.E. s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro N° 1301/22

Buenos Aires, 1° de noviembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo N° FRO 3028/2020/3/CFC2 del registro de esta Sala I, caratulado “LOPEZ, J.E. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, en fecha 28 de junio de 2022,

    resolvió, en lo que aquí interesa, revocar la decisión de fecha 23 de marzo de 2021 del Juzgado Federal N° 3 de R. en cuanto concedió la excarcelación a J.E.L. bajo caución real de treinta mil pesos ($ 30.000),

    con el deber de concurrir a la Comisaría que corresponda a su domicilio cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país.

  2. Que, contra aquella decisión, la defensa pública oficial de J.E.L. interpuso el recurso de casación a estudio, que fue concedido por el tribunal a quo.

    Con invocación del derecho al recurso y el inc.

    1. del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación Fecha de firma: 01/11/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    (CPPN), la defensa postuló que el decisorio recurrido carece de la debida fundamentación, resulta arbitrario,

    merece ser descalificado como acto jurisdiccional válido -art. del 123 CPPN- y que se ha incurrido en una violación a garantías y principios constitucionales y convencionales: “debido proceso legal, inviolabilidad de la defensa en juicio, principio de inocencia, derecho a la libertad ambulatoria, y a garantía de igualdad (arts. 16,

    18, 75 inc. 22 y 14 C.N., art. 7.3, 8.2 y 24 CADH., art.

    9.1 y 9.3, 14.1, 14.2, P.I.D.C.P.)”.

    A la vez, refirió que la Cámara a quo no resolvió el caso a tenor del espíritu que caracteriza al nuevo Código Procesal Penal Federal (CPPF) donde se ratifica la excepcionalidad de la prisión preventiva y su aplicación solamente a aquellos casos en los que se justifique por existencia de peligro real de fuga o entorpecimiento de la investigación (arts. 16 y 17, 209,

    210, 221 y 222 del CPPF). Sobre el punto, añadió que el art. 210 del mentado cuerpo normativo contiene un catálogo de medidas de coerción de carácter taxativo que reafirma el carácter subsidiario y de última ratio del encarcelamiento preventivo y que existen otras medidas menos agresivas para neutralizar la supuesta existencia de riesgo procesal,

    tales como la prohibición de salida del país o la concurrencia periódica a una comisaría, como así lo había dispuesto el juez de grado, sin haberse explicado la insuficiencia de tales medidas.

    Luego, se agravió por entender que se le brindó

    un papel preponderante y fundamental a la gravedad del hecho imputado a su asistido y a la severidad de la pena conminada en abstracto, entendió que si bien son factores a Fecha de firma: 01/11/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - SALA I

    FRO 3028/2020/3/CFC2 “LOPEZ,

    J.E. s/ recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal evaluar y a tener en cuenta, no pueden considerarse aisladamente y puntualizó que el procesamiento dictado se encuentra apelado.

    A más de ello, sostuvo que el argumento utilizado por la Alzada en cuanto a la defensa de la sociedad y la invocación de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, no se encuentran entre las pautas que permiten presumir la peligrosidad procesal de un sujeto.

    De otro costado, postuló una arbitraria valoración de las condiciones personales de J.E.L., ya que entendió que su situación de calle, los cambios de domicilio y su condición marginal dan cuenta de una situación de extrema vulnerabilidad más que de un indicador de peligro procesal que incluso revela la inexistencia absoluta de facilidades para abandonar el país o permanecer oculto y que tampoco resulta un argumento válido la falta de acreditación de medios lícitos de vida.

    Sobre el punto, añadió que su asistido “nunca ha mentido sobre sus domicilios, sino que simplemente las sucesivas modificaciones de los mismos tienen que ver precisamente con su escaso grado de instrucción y consecuentemente de comprensión de las pautas que uno le pueda indicar, y que sus traslados indefectiblemente lo son, a los efectos de poder ganarse precariamente la vida, que con una...

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