Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 30 de Agosto de 2022, expediente CFP 000696/2021/PL01/3/CFC001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – SALA I

CFP 696/2021/PL1/3/CFC1

CUBILLAS, M.L. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal

Registro Nro. 1016/22

Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el Secretario de Cámara,

a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo nro. CFP 696/2021/PL1/3/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulado: “CUBILLAS, M.L. s/ recurso de casación”, del que RESULTA:

  1. Que, en fecha 17 de febrero de 2022, el juez E.R.C. titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de San Martín resolvió: “(N)O

    HACER LUGAR A LA EXCARCELACIÓN solicitada respecto de MATIAS

    LIONEL CUBILLAS MEDINA, bajo ningún tipo de caución (arts.

    317 inc. 1 en función del 316 “a contrario sensu” y 319

    CPPN, en concordancia con los arts. 210, 221 y 222 del C.P.P.F)” (El destacado corresponde al original).

  2. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación la defensa pública oficial de C., el que fue concedido por el juzgado de la anterior instancia.

    La defensa encauzó su presentación en los artículos 123, 470 y 471 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En primer lugar, consideró que la resolución Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    recurrida vulneró los arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional (CN), 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP) y 25, segundo párrafo, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (CADDH), que consagran esencialmente el principio de excepcionalidad de la prisión preventiva y el derecho de toda persona sometida a proceso a ser puesta en libertad.

    De seguido expresó que, el auto impugnado carece de fundamentación en cuanto se remite a meras afirmaciones dogmáticas y se aparta de las constancias de la causa.

    En la misma senda, agregó que el juez de la anterior instancia sólo mencionó los antecedentes que registra el imputado, la posible declaración de reincidencia y la imposibilidad de obtener la libertad condicional.

    En ese sentido, sostuvo que el a quo “(s)implemente se limitó a ‘inferir la concurrencia de riesgos procesales’ a partir del análisis que hiciera de las condenas informadas, de las que no resulta ocioso resaltar que se encuentran todas cumplidas, a excepción de la condena que registra en el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 4 del Departamento Judicial de San Martín en la causa Nº 4824

    (IPP. 15-00-026887-20, UFINº 1; Legajo 21535, Juzgado de Garantías Nº 4); siendo esta última con la que debería de unificarse una eventual condena de este proceso y en la que se encuentra detenido desde el 1 de agosto de 2020, tiempo que necesariamente será computado en esa hipotética unificación”.

    A su vez, detalló que C. se encuentra detenido a disposición del Juzgado Federal nº 41 de San Martín desde el 13 de mayo de 2021 de manera ininterrumpida.

    En cuanto a ello, consideró que su asistido “(ll)eva en estado de detención un tiempo que excede el mínimo de la Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – SALA I

    CFP 696/2021/PL1/3/CFC1

    CUBILLAS, M.L. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal

    escala penal aplicable al hecho que se le reprocha en esta causa –donde el máximo de la escala penal aplicable es de dos años-”.

    Finalmente, entendió que el juez de grado “(e)n ningún momento explicó […] de qué modo C. podría llegar a evadir o entorpecer [la] investigación, por cuanto tal como se viene diciendo se encuentra detenido a disposición de un magistrado provincial por otro proceso.

    Nótese que no se han expuesto riesgos procesales concretos,

    simplemente se ha hecho mención a los antecedentes con que cuenta el señor C.M., y a la imposibilidad de llevar a cabo una condena de cumplimiento en suspenso, ante la eventual sentencia que podría recaer por el delito de hurto que se le sigue en este proceso”.

    Por lo expuesto, manifestó que si bien invocó el art. 123 del CPPN, dada la inexistencia de circunstancias objetivas que permitan inferir riesgo procesal en el caso,

    corresponde que se analice el recurso conforme lo previsto por el art. 470 del ordenamiento de forma, se case la resolución recurrida, y se disponga la excarcelación de su defendido. Formuló reserva del caso federal.

  3. A fs. 25 se dejó constancia de la celebración de la audiencia prevista por el art. 465 bis del CPPN, en función de los arts. 454 y 455 del mismo texto legal, oportunidad en la que la defensa pública oficial ante esta Cámara presentó breves notas. En su escrito, amplió los fundamentos expuestos en el recurso de casación interpuesto y formuló una serie de consideraciones acerca del carácter vulnerable de su defendido, citó las Reglas de Brasilia,

    Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    manifestó que la libertad resulta ser la regla durante del proceso y entendió que la resolución en crisis no da motivos certeros acerca de la forma en que C. podría evadir o entorpecer la investigación.

    Agregó que la prisión preventiva solo se puede imponer cuando exista peligro de fuga o de frustración o entorpecimiento, circunstancia ésta que no se encuentra demostrada en el presente caso.

    En el mismo sentido, agregó que la resolución se limita a exponer antecedentes condenatorios de su defendido,

    presenta motivación aparente, en tanto se aparta de las constancias de la causa y de una interpretación racional de la prueba.

    Refirió, también, que al momento de la celebración de la audiencia de informes en esta instancia, no se ha fijado fecha de debate y que el tiempo de detención excede holgadamente el mínimo de la escala penal aplicable al hecho que se le reprocha a su defendido.

    Para finalizar, solicitó exención de costas en la instancia y mantuvo la reserva del caso federal.

  4. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores D.G.B., A.M.F. y D.A.P..

    El señor juez D.G.B. dijo:

  5. Que, vencido que me encuentro en cuanto a la admisibilidad de los planteos efectuados, y habiendo tomado conocimiento de las propuestas discordantes de los colegas que me preceden, a los fines de conformar mayoría (cfr.

    Fallos: 342:1155), habremos de adherir a la solución propuesta por el juez D.A.P..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    1. Fecha de firma: 30/08/2022

      Que en el particular caso de autos la decisión Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      CFCP – SALA I

      CFP 696/2021/PL1/3/CFC1

      CUBILLAS, M.L. s/

      recurso de casación

      Cámara Federal de Casación Penal

      recurrida restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar -prima facie- de imposible reparación ulterior, y es por tanto, equiparable a una sentencia definitiva en los términos previstos en el artículo 457 del código de rito,

      cuestión que ha sido fundada por el recurrente en las presentes actuaciones y que, en consecuencia, permite habilitar la instancia casatoria.

      Cabe recordar a lo dicho que para habilitar la vía intentada es necesario que se halle además involucrada en el caso alguna cuestión federal, la que se verifica en el sub lite, pues la defensa ha demostrado el vicio jurídico alegado, rebatiendo adecuadamente los argumentos en los cuales se sustentó la resolución cuestionada.

      El remedio procesal en análisis reúne las exigencias de admisibilidad y fundamentación, al haberse introducido agravios de conformidad con los motivos previstos por el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación en las condiciones del artículo 463 del mismo texto legal, ello así en la medida que en el particular caso de autos el recurrente ha impugnado la decisión que lo agravia con fundamento en la arbitrariedad de su motivación, en la violación de derechos y garantías de raigambre convencional y constitucional como el previo y debido proceso, la permanencia en libertad, el derecho de defensa en juicio y a la protección de la familia, y en la observancia de los principios de legalidad, igualdad ante la ley e inocencia,

      como así también en los planteos referidos a la necesidad,

      razonabilidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida Fecha de firma: 30/08/2022

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA 5

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      dispuesta (arts. 16, 14, 18, 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; arts. 7, 8 y 24 de la CADH y art. 9 del PIDCyP),

      extremos que fundan la existencia de una cuestión federal.

      Finalmente, existe relación directa e inmediata entre la normativa...

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