Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 8 de Abril de 2021, expediente FRO 017262/2020/3/CA003

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 17262/2020/3/CA3

Visto, en Acuerdo de la S. “A”

integrada, el expediente nro FRO 17262/2020/3/CA3 caratulado:

Á., R.O. s/Incidente de Excarcelación, originario del Juzgado Federal Nº 3, Secretaría “A” de esta ciudad, del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.

3/5 por el Defensor particular, Dr. N.A. por su pupilo R.O.Á. contra la resolución del 5 de enero de 2021 que le denegó los pedidos de excarcelación y prisión domiciliaria subsidiaria solicitados a su favor (fs. 1/2 y vta. del presente).

Concedido el recurso, los autos se elevaron a la Alzada y fueron recibidos en esta Cámara (fs.

24), se designó audiencia (fs. 25), se agregaron las minutas presentadas por las partes que obran agregados en el expediente digital que se puede visualizar a través del Sistema de Gestión de Expedientes Lex-100, se labró el acta correspondiente y quedó la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 40), foliatura que se desprende del cotejo del mencionado sistema.

La Dra. E.V. dijo:

1º) Al apelar, la defensa se agravió por entender que la resolución impugnada no sólo carece de la debida fundamentación, sino que además es arbitraria ya que desnaturalizó ―y por tanto dejó sin efecto alguno― toda la normativa que rige en materia de libertad durante el proceso y aplicación restrictiva de medidas procesales que limiten derechos individuales convencional y constitucionalmente consagrados, como la libertad ambulatoria toda vez que el magistrado tomó en cuenta, según su valoración, parámetros que por sí solos, no son suficientes para privar de la Fecha de firma: 08/04/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO 1

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

35239200#283574837#20210405150002438

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 17262/2020/3/CA3

libertad a su asistido durante la tramitación de la presente causa. Señaló que a los efectos del rechazo de lo peticionado, el a quo se basó en que “si bien del informe ambiental practicado por la preventora surge que al imputado se le conoce domicilio fijo, dichos elementos resultan insuficientes a los fines de garantizar el correcto desarrollo del proceso…”, sin aportar, a su entender,

argumentos valederos sobre cómo su defendido podría entorpecer el accionar de la justicia o darse a la fuga,

basándose en la gravedad del hecho endilgado, pena en expectativa o por el presunto grado de participación del justiciable en la causa, siendo que los jueces disponen de distintas herramientas para garantizar el cumplimiento de la ley sustantiva, como fin último del proceso, pudiendo arbitrar otras medidas no privativas de la libertad para asegurar la comparecencia del acusado, tales como las fianzas o la prohibición de salida del país.

Estimó que el juez instructor dejó de lado lo establecido en la Constitución Nacional y en los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional que declaran como derecho humano la libertad ambulatoria (art. 14

y 75 inc. 22 C.N. y 9.1. P.I.D.C.P. y art. 7 C.A.D.H.) y la prohibición de aplicar una pena antes de obtener una sentencia condenatoria firme –principio de inocencia- (art.

18 y 75 inc. 22 C.N., 8.2. C.A.D.H., 14.2. P.I.D.C.P., y 11.1. D.U.D.H.), de los que se desprende el carácter excepcional y cautelar de la prisión preventiva.

También lo agravió lo expresado respecto de que “…la investigación se encuentra en sus inicios, en plena etapa probatoria a cargo de la fiscalía interviniente…”, indicó que la necesidad de investigación por Fecha de firma: 08/04/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

2

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

35239200#283574837#20210405150002438

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 17262/2020/3/CA3

sí sola no puede justificar la imposición de una medida restrictiva de la libertad.

Indicó que el juez no se habría detenido a analizar, mínimamente, cómo es que las referencias genéricas esgrimidas, tendrían significancia en el caso concreto de su pupilo, ya que omitió conectar y explicar de qué modo su defendido podría entorpecer el accionar de la justicia y/o sustraerse del proceso que se tramita en su contra.

Reiteró, que no existe -en este caso en particular- posibilidad de entorpecimiento de la investigación, ya que su asistido no cuenta con los recursos económicos para ello (tiene un trabajo con el que apenas cubre las necesidades básicas propias y de su grupo familiar conviviente), no tiene la posibilidad cierta y comprobable de interferir en la realización de pericias y, negándole la libertad se omitió no sólo la aplicación de la normativa constitucional, supraconstitucional y de orden interno en la materia, sino también la emergencia penitenciaria y sanitaria existente, así como también la consideración de todas las condiciones personales de su defendido, sobre todo con relación al arraigo familiar (acreditado con el informe ambiental agregado) y las circunstancias de hecho que esa parte resaltó (vive en el domicilio sito en calle H.P.N.. 2534 de R., tiene trabajo fijo, un ingreso que le permite vivir sin lujos, pero accediendo con mucho esfuerzo a lo básico para el sustento familiar y cuenta con buen concepto vecinal), lo que demostraría la inexistencia de peligros procesales.

Solicitó, en definitiva, que se deje sin efecto la resolución apelada. Formuló reserva de los recursos de casación y extraordinario federal ante la CSJN -previsto Fecha de firma: 08/04/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO 3

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

35239200#283574837#20210405150002438

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 17262/2020/3/CA3

en el art. 14 de la Ley 48-, como así también de los recursos previstos ante los Organismos Internacionales de Derechos Humanos que eventualmente correspondieren.

En oportunidad de la audiencia prevista en el artículo 454 del C.P.P.N., el F. General en su minuta expuso que ninguno de los agravios resultaba hábil para conmover lo decidido, puesto que el juez expresó las razones de hecho y de derecho por las que resolvió en el sentido que lo hizo.

Concluyó que habiéndose analizado el caso en función a los artículos 221 y 222 del CPPF, existen razones y elementos de juicio suficientes como para mantener la prisión preventiva del procesado (artículo 210, inciso “k”, del CPPF) y solicitó que se confirme la resolución apelada. Formuló reservas de recurso (fs. 26/34).

Por su parte, la defensa, reiteró las expresiones de agravios planteadas al interponer el recurso de apelación y agregó que los hechos narrados por la fiscalía pueden o no responder a la realidad de los hechos acaecidos,

y no guardan la necesaria condición de inequívocos en que debe fundarse una sentencia de estas características. Mantuvo la reserva de recursos (fs. 35/39).

2º) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…

las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal

(Guillermo R. Navarro-

Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación”,

Fecha de firma: 08/04/2021

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

4

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 17262/2020/3/CA3

Editorial Hammurabi, año 2004, T. I, pág. 361).

En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N.

como son la defensa en juicio y el debido proceso.

Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR