Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA PENAL, 4 de Diciembre de 2020, expediente FLP 013394/2020/3/CA003

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

FLP 13394/2020/3/CA3

La Plata, 4 de diciembre de 2020.

VISTO: este incidente registrado FLP N°

13394/2020/3, el cual corre por cuerda a la causa FLP

13394/2020, caratulada “G, T M y otros s/ Inf. Ley 23.737”, procedente del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 3 de La Plata.

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ ALVAREZ DIJO:

  1. Llegan estas actuaciones a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. N.B.A. en representación de G, F, contra el auto por el cual se resolvió no hacer lugar a la prisión domiciliaria solicitada en favor de la nombrada.

  2. Este incidente se formó a raíz del pedido de arresto domiciliario formulado por la Dra. Norma B.

    A., en favor de su asistida, la imputada F G Q,

    quien se encuentra sujeta a prisión preventiva dictada en la causa FLP 13394/2020 -actualmente alojada en la Unidad N° 8 de Los Hornos, del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires- por habérsela considerado, prima facie, co- autora penalmente responsable, del delito de comercialización de estupefacientes, agravado por la intervención de tres o más personas de forma organizada –art. 5 inc. C, y 11 inc. C, de la Ley 23.737-.

    Además, se encuentra acumulada al mencionado expediente la causa FLP 16759/2020, en la que se dictó

    la prisión preventiva de la nombrada imputada en orden al delito de tenencia de arma de guerra en concurso ideal con tenencia de armas de uso civil en concurso real con encubrimiento (art. 54, 55, 189 bis, inc. 2°

    primer y segundo párrafo y art. 277 inc. 3° letra c)

    del C.P).

  3. Cabe recordar que la Dra. A. dedujo una acción de hábeas corpus -tramitada bajo el número FLP 18605/2020 en favor de G, en el que también solicitó el traslado de la encausada a su domicilio,

    aduciendo que sufre EPOC, y que esa afección la coloca Fecha de firma: 04/12/2020

    Alta en sistema: 08/12/2020

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.L.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA INTEGRANTE

    dentro de la población con factor de riesgo frente al COVID-19.

    Se indicó en aquella presentación, que, en el mes de abril del año 2019, G Q –que por entonces no se encontraba sujeta a proceso- fue tratada en el Hospital “Mi Pueblo” de F.V., y allí se le diagnosticó que padecía la enfermedad respiratoria aludida.

    Para acreditar lo manifestado, la letrada adjuntó a su escrito copias digitales de certificados médicos que contienen sellos del mencionado nosocomio,

    así como firma y sello atribuidos al Dr. P.V., en los que se indica que G fue diagnosticada con EPOC, mediante la realización de estudios médicos llevados a cabo en el referido hospital.

    Frente a dicho planteo, y teniendo en cuenta que los antecedentes médicos que hasta entonces obraban en el expediente no daban cuenta de que la imputada padeciera la enfermedad referida, se dispusieron distintas medidas a efectos de corroborar o descartar la existencia de la patología alegada.

    Entre ellas, se requirió al Hospital “Mi Pueblo” de F.V., que, con carácter urgente, remitiera copias de la historia clínica, constancias de atención médica, antecedentes y estudios que se hayan practicado sobre la nombrada.

    El día 27 de julio del corriente año el Hospital “Mi Pueblo” de F.V. respondió al requerimiento efectuado, manifestando que no se halló

    en ese establecimiento historia clínica correspondiente a G Q, y que tampoco se hallaron registros en el libro de guardias del ingreso de la nombrada al nosocomio el día 16 de abril de 2019

    -fecha indicada en la copia del certificado médico aportado por la defensa-, así como tampoco en el “Sistema del Triage” de la guardia.

    Teniendo en cuenta ello, a lo que se agregó

    que, aún frente a los diversos requerimientos efectuados por el a quo a la defensa, no fueron Fecha de firma: 04/12/2020

    Alta en sistema: 08/12/2020

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.L.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA INTEGRANTE

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    FLP 13394/2020/3/CA3

    aportados estudios médicos que den cuenta de que G

    padeciera la patología referida, y, principalmente,

    que se incorporaron al expediente diversos informes médicos actuales, elaborados por distintos profesionales que examinaron a la detenida en las Unidades en las que se encontró alojada, en los que se indicó que la G se encontraba asintomática y con un buen estado de salud, el 28 de julio pasado se rechazó

    el hábeas corpus deducido, señalando que no se vio acreditada la existencia de una situación de urgencia que justifique que el...

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