Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 23 de Julio de 2020, expediente FTU 027685/2019/3/CA004

Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

27685/2019 - Incidente Nº 3 - IMPUTADO: LECHESI, P.E. Y OTRO

s/INCIDENTE DE NULIDAD

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2020.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación deducido contra la resolución de fs. 12/15vta.; y CONSIDERANDO:

I) Que contra la resolución de fecha 29/11/19 de fs.

12/15vta. que dispone NO HACER LUGAR al planteo de nulidad formulado por la defensa de P.E.L. y E.E.A.; apela a fs. 17/18 el Ministerio Público de la Defensa y adhiere a fs. 22/24 el Ministerio Público F..

II) Que en esta instancia, el señor F. General ante Cámara, en su presentación agregada a fs. 29/31, manifiesta que en uso de las facultades conferidas por el art. 354 del C.P.P.N., desiste fundadamente a la adhesión formulada por el Sr. F. Federal N°

2 al recurso interpuesto por la defensa en contra de la decisión de fecha 29/11/19. Entiende que no surgirían elementos que deban ser considerados como un perjuicio al interés público que ese Ministerio representa. Que el inter procesalis no adolece de vicios o alteraciones de los baremos procesales que habiliten la consideración de circunstancias que se adecuen a las previsiones de los arts. 432, 439 y 449 del CPPN.

Señala en tal sentido, que puede apreciarse de la lectura del acta de fs. 01/02 de la causa principal que el mencionado documento resulta formalmente ajustado a las normas Fecha de firma: 23/07/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA

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procesales en juego; por lo que resultaría improcedente la declaración de nulidad pretendida por la defensa y compartida por el Sr. F. Federal de primera instancia.

Concluye que por no haber afectación alguna de los derechos constitucionales del art. 18 CN ni haber sido violentado el principio de inocencia, no existiría interés jurídico en la declaración de nulidad del instrumento de la actuación policial, por lo que corresponde que la sentencia cuestionada sea confirmada en todos sus términos, debiendo continuar la causa según su estado.

Que siendo ello así, atento lo manifestado por el Sr. F. General ante Cámara a fs. 29/31, corresponde tener por desistida la adhesión al recurso de apelación interpuesto por la defensa formulada por el Sr. F. Federal N° 2 a fs. 22/24. Ello de conformidad con lo normado por el art. 443 del C.P.P.N.; lo que así se dispone.

Ahora bien, en atención a los diferentes criterios de los representantes del Ministerio Público F. de Primera Instancia y de esta Alzada, conforme surge de sus referenciadas presentaciones agregadas a fs. 22/24 y 29/31, respectivamente; y teniéndose presente la incorporación al actual C.P.P.N. de algunos de los artículos del nuevo C.P.P.F., en el caso, específicamente el art. 31

C.P.P.F. que establece criterios de oportunidad, atribuyendo a los representantes de tal Ministerio Público F. la facultad de “…

prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción pública o Fecha de firma: 23/07/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA

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limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho”;

deberá el señor J. a quo, vueltas las actuaciones al Juzgado,

correr vista al Sr. F. Federal interviniente a fin que se expida conforme los términos del art. 31 C.P.P.F. citado atento los términos de su presentación de fs. 22/24.

III) Que en oportunidad de la audiencia fijada a los fines del art. 454 del CPPN, la Defensa Pública Oficial presenta memorial de agravios, por escrito agregado a fs. 33/39 donde previa reseña de los antecedentes del caso, solicita la revocación de la resolución apelada y que sea dispuesto hacer lugar al planteo de nulidad de los actos procesales cuestionados en su presentación de fs. 01/07 y se dicte sobreseimiento total y definitivo de sus defendidos. Entiende que ello resultaría procedente por lo arbitrario del decisorio, al haber rechazado el planteo de nulidad con consideraciones dogmáticas y aparentes que no se sustentan en las constancias de la causa, omitiendo el tratamiento de otras cuestiones alegadas; todo lo cual la descalifica como acto jurisdiccional válido.

Señala que sus defendidos fueron primeramente detenidos y requisados ilegalmente en la vía pública, para ser luego llevados a la dependencia policial donde recién se hizo comparecer a los testigos de actuación y se les exhibió la supuesta droga secuestrada, no habiendo presenciado éstos ninguno de los actos anteriores. Entiende que la detención y posterior requisa de sus Fecha de firma: 23/07/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA

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defendidos fueron ilegales, en violación a las disposiciones de los arts. 283, 284 y 230 y 230 bis del C.P.P.N. porque fueron realizadas sin orden judicial y sin que exista flagrante delito o circunstancias vehementes de culpabilidad o de sospecha.

En tal sentido, postula que no sería un indicio vehemente de culpabilidad lo señalado en el acta por personal policial, que observaron a sus asistidos en la vía pública,

desplazándose en una motocicleta sin chapa patente colocada. Que tal circunstancia no configura a su entender el estándar requerido por el art. 230bis procesal. Que tampoco existen pruebas de que hubieran intentado huir, salvo las manifestaciones de los propios preventores. Expresa que la inexistencia de autorización judicial para realizar tales medidas, no podría ser legitimada por el resultado obtenido porque ello implicaría abrir las puertas a la ilegalidad y a la violación de las reglas del debido proceso legal y demás garantías constitucionales.

Añade que los preventores, salvo sus dichos, no tienen pruebas que corroboren su hipótesis, en razón que surge del acta cuestionada, que los testigos de actuación tomaron intervención una vez que fueron trasladados a la Comisaría, encontrándose sus defendidos ya detenidos y requisados. Que la requisa fue realizada en la vía pública sin testigos, luego de haberse producido la intercepción y detención de sus pupilos en la zona conocida como “La Bombilla”. Que en esa circunstancia supuestamente Fecha de firma: 23/07/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA

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advirtieron que L. tenía una bolsa conteniendo droga debajo de su pantalón, al palpar el cuerpo de sus pupilos para ver si portaban armas. Que si bien el procedimiento se realizó en horas de la madrugada, había transeúntes en la zona, reconocido...

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