Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 12 de Junio de 2020, expediente FMP 004848/2019/TO01/3/CFC001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

FMP 4848/2019/TO1/3/CFC1

FERREYRA, R.V. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 614/20

Buenos Aires, 12 de junio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal ́

bajo la Presidencia de la señora jueza, doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, doctores D.A.P. y Diego G. ̃

Barroetavena como Vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los decretos 260/20, 297/20, 325/20,

355/20, 408/20, 459/20, 493/20 y 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional –en adelante PEN-; Acordadas 4/20, 6/20, 8/20,

10/20, 12/20, 13/20, 14/20, 16/20 y 18/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en adelante CSJN-, y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20,

11/20, 12/20 y 13/20 de la Cámara Federal de Casación Penal –en adelante CFCP-, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FMP 4848/2019/TO1/3/CFC1 del registro de esta Sala I,

caratulado: “FERREYRA, R.V. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

1. Que el 14 de mayo de 2020, el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata resolvió: “…I- No hacer lugar a la excarcelación solicitada por la defensora oficial, Dra.

N.E.C., respecto de R.V.F.…,

bajo ningún tipo de caución, de conformidad con lo dispuesto por el juego armónico de los artículos 316, 317

inc. 1 –en sentido contrario-, 319 del CPPN, arts. 221,

222 del CPPF, y el criterio sostenido por la CNCP al Fecha de firma: 12/06/2020 1

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

dictar el Fallo Plenario nro. 13 “D.B., Ac.

9/2020 CFCP. II- No hacer lugar al pedido de arresto domiciliario del nombrado F., efectuado por su defensa en forma eventual por no darse los requisitos establecidos por el juego armónico de los arts. 7 y 10 del CP, 314 y 502 del CPPN y 33 de la ley 24660 y de los fundamentos del decreto 1058/97 (arts. 123 y ccdtes. del CPPN)…”.

2. Que contra dicha decisión, la Defensora Pública Oficial del nombrado, doctora N.E.C., interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido en fecha 1 de junio de 2020, habiendo habilitado el tribunal de mérito la feria judicial extraordinaria a los efectos del tratamiento de la presente incidencia.

3. Que la defensa fundó su recurso sobre la base de ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación -en adelante CPPN-.

Con relación al rechazo de la excarcelación solicitada, se agravió por la errónea aplicación de la ley sustantiva.

En primer lugar manifestó que en autos, el peligro procesal de entorpecer la investigación puede ser neutralizado mediante la disposición de alguna medida alternativa a la detención en un centro penitenciario, dado que la instrucción está culminada y actualmente las actuaciones se encuentran en la etapa de ofrecimiento de prueba, a la espera de que se fije fecha de inicio para el debate oral.

En cuanto al peligro de fuga precisó que F. posee arraigo, que antes de su detención convivía con su familia, siendo “…el principal sostén afectivo y económico 2

Fecha de firma: 12/06/2020

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

CFCP - SALA I

FMP 4848/2019/TO1/3/CFC1

FERREYRA, R.V. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal del grupo…”, y que no tiene condenas anteriores u otros procesos penales iniciados en los que haya estado rebelde.

En ese sentido, consideró que el a quo realizó

una fundamentación aparente y genérica de la sentencia,

apartándose de las previsiones del artículo 123 del código adjetivo y de la normativa de aplicación al caso, la que circunscribió a los artículos 1, 14, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, a los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal -en adelante CPPF- y a las disposiciones que en ese orden contienen la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Refirió que el tribunal soslayó las condiciones personales de su asistido y otras circunstancias objetivas y subjetivas, habiendo hecho hincapié en la pena en expectativa prevista para el delito por el que se encuentra imputado y las características y gravedad del suceso ilícito atribuido, sin explicarlo y omitiendo analizar medidas alternativas menos lesivas al encierro y proporcionales a la neutralización de los riesgos procesales invocados.

Afirmó que tanto del expediente como de las condiciones personales de F., entre las cuales destacó el arraigo y su voluntad de someterse a la jurisdicción, surge que el encausado puede transitar el proceso en libertad, asegurándose su comparendo y evitando un eventual entorpecimiento de la investigación mediante la adopción individual o combinada de algunas de las medidas Fecha de firma: 12/06/2020 3

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

enumeradas en el art. 210 del Código Procesal Penal Federal -en adelante CPPF-.

Adunó que en la resolución recurrida, el análisis del tribunal se asentó en las disposiciones de la ley 24660

y el art. 10 del Código Penal, cuando debió fundarse en el ordenamiento adjetivo vigente.

En referencia al planteo subsidiario relativo a la prisión domiciliaria, señaló que en la resolución recurrida no se consideró el contexto sanitario en nuestro país con motivo de la pandemia por COVID-19, como tampoco la imposibilidad del Estado de garantizar la integridad física de las personas privadas de la libertad en esa coyuntura.

Sostuvo que el pedido de morigeración de la prisión preventiva debió ser valorado por el tribunal teniendo en consideración la situación excepcional derivada de la propagación del virus mencionado y sus efectos sobre las personas detenidas, especialmente vulnerables por las consecuencias de la emergencia carcelaria decretada.

Al respecto agregó que si bien el encausado no integra el grupo de personas de alto riesgo ante el COVID-

19, padece de hipertensión arterial, “…enfermedad que lo coloca indudablemente como una persona especialmente vulnerable y merecedora de un enfoque diferenciado para preservar su salud y acceder a la justicia… La medida de morigeración...

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