Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Febrero de 2020, expediente FBB 022000011/2009/3/CA003

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 22000011/2009/3/CA3 – Sec. 1

Bahía Blanca, de febrero de 2020.

VISTO: Este expediente nro. FBB 22000011/2009/3/CA3, caratulado: “Suspensión de

Proceso a Prueba… en autos: ‘C., N. p/ Falsificación de Moneda”,

originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación

interpuesto a fs. sub 137/138 contra lo resuelto a fs. sub 133/136; y CONSIDERANDO:

1ro.) A fs. sub 133/136 la señora jueza de grado declaró el

sobreseimiento total de N.S.C., por extinción de la acción penal por

cumplimiento de la suspensión del juicio a prueba (art. 336 inc. 1ro. del CPPN e/f art.

76 ter, 4to. párrafo del CP).

Para así resolver, tuvo por probado: 1) el pago de la suma fijada

a los fines de la reparación económica del daño causado por el delito, 2) que la

encartada no cometió delitos durante el tiempo fijado por el juzgado y 3) que realizó

las tareas comunitarias encomendadas. En cuanto a esto último, discrepó con la

valoración probatoria propuesta por el MPF.

Consideró que no se sustentan los informes producidos por la

Municipalidad de T.L. en cuanto concluyeron que CAYSAC no cumplió

con las tareas comunitarias impuestas. Para ello, estimó que hubo “múltiples

inconsistencias y omisiones incurridas [por parte del Municipio mencionado],

quedando de manifiesto su desinterés como organismo beneficiario de las labores,

como así también, su negligencia en el contralor asignado como auxiliar del juez”.

Observó “la falta de debida registración de las asistencias y

actividades y la suscripción de informes por parte de personas que no se

desempeñaban en la Municipalidad al momento de los hechos, ni justifican el motivo

de sus dichos (fs. sub 62)”, extremo que tuvo afianzado con “el hecho de que durante

aproximadamente tres años y medio se libraron desde esta sede sendos oficios, a la

vez que se mantuvieron comunicaciones telefónicas con personal de la Secretaría de

Desarrollo Humano, todo lo que tampoco permitió obtener respuesta alguna y/o

concreta de esa repartición”.

Así entonces, consideró “que la buena voluntad de la encartada

quedó demostrada al cumplimentar prontamente la primera condición ordenada (el

depósito de la suma fijada en concepto de reparación económica y acompañar los

correspondientes comprobantes del pago al expediente), como además, al dar aviso al

Fecha de firma: 06/02/2020

Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 22000011/2009/3/CA3 – Sec. 1

juzgado respecto de que la institución en la cual realizaba las tareas cerraría

temporalmente, oportunidad en la cual a fin de mantener el beneficio ofreció de

motus propio sustituir las tareas en el hospital, por la colaboración en el ‘Programa

Envión’ de la Municipalidad de T.L.” (fs. sub. 5/6 y 9).

Por ello, la magistrada sostuvo que “ponder[a] positivamente

como un indicador de la veracidad de sus dichos, el cumplimiento de las labores en la

lavandería, lo cual obra documentado en autos (fs. sub. 87/91); al igual que la

exposición de las explicaciones pertinentes, cuando le fue solicitado, incluso

ofreciendo prueba a fin de acreditar su versión (fs. sub.72)”.

Destacó que “la consecuencia de revocar la suspensión del

proceso a prueba otorgada, es muy gravosa para la imputada, quien fue beneficiada

con la posibilidad de hallar una salida alternativa a la pena de prisión, respecto de

un delito no tan grave (art. 282 –un solo hecho– y 76, 4o párrafo del CP), evitando el

sometimiento a un encierro carcelario, que por las condiciones actuales del sistema

USO OFICIAL

nacional, dista mucho de ser ideal, intentando dejarse solamente para los casos

verdaderamente necesarios”.

Así, entendió que el beneficio de la suspensión del juicio a

prueba “constituye una garantía para la persona imputada [y que] partiendo de esta

premisa, ninguna circunstancia ajena a la misma podría (…) operar en su contra

(como la deficiencia en la falta de registración, los cambios de autoridades, el

cerramiento temporario de la lavandería, y la falta de contestación de oficios en

tiempo y forma por parte de la Municipalidad de Trenque Lauquen, entre otras

cuestiones)”.

Consideró que “esa solución a la vez sería inconveniente para

el Estado, no avizorándose razones de política criminal para llevar el caso a juicio:

como una víctima a la cual deba darse una respuesta, porque ese hecho fue

sumamente importante y le marcó la vida; más aún cuando en el expediente principal,

que se encuentra actualmente elevado a juicio oral, recientemente, se resolvió

suspender el proceso a prueba respecto del otro sindicado, A.R.Z..

Por lo demás, también valoró “la extensa duración de la

instrucción, que se extendió por más de 4 años –sin auto de mérito dictado a la fecha

de hoy– sumado a un período de casi 6 años más que duró el trámite del beneficio de

Fecha de firma: 06/02/2020

Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 22000011/2009/3/CA3 – Sec. 1

probation. Por ende, el plazo previsto por el art. 76 ter del CP se encuentra

ampliamente vencido.

Naturalmente, de reanudarse la acción, se atentaría contra la

garantía que toda persona tiene a que su situación procesal se resuelva en un plazo

razonable (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), como

además, contra el principio de economía procesal –implicando un importante

dispendio recursos humanos y materiales–”.

Por todo lo expuesto, “y teniendo en miras que es el juez (…)

quien se encuentra facultado para considerar si hubo o no incumplimiento de las

condiciones fijadas”, la magistrada declaró el sobreseimiento total de CAYSAC, por

extinción de la acción penal, en virtud de lo dispuesto en el art. 76 ter 4to. párrafo del

CP.

2do.) Contra la referida resolución, a fs. sub 137/138 interpuso

recurso de apelación el representante del Ministerio Público F. de la instancia de

USO OFICIAL

grado, y a fs. sub 143/144 el F. General en esta instancia presentó el informe

sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 CPPN.

Sostuvo que la encartada no acreditó el

cumplimiento de las tareas comunitarias dispuestas para acceder al beneficio, sea en el

Hospital Municipal o en el Programa Envión de T.L..

Discrepó con la consideración efectuada por la jueza en cuanto

calificó de “buena voluntad” la conducta de C., al dar aviso al juzgado respecto

de que el hospital cerraría temporalmente, en tanto aquello fue manifestado “casi dos

meses después de la última vez que la sindicada prestó tareas en el hospital”.

Por otra parte, indicó que el delito enrostrado tiene una pena que

va de los 3 a 15 años de prisión por lo, a su entender, “no se advierte la falta de

gravedad a la que alude el juzgador”.

Refirió que la causante tiene...

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