Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Febrero de 2020, expediente FBB 022000011/2009/3/CA003
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 22000011/2009/3/CA3 – Sec. 1
Bahía Blanca, de febrero de 2020.
VISTO: Este expediente nro. FBB 22000011/2009/3/CA3, caratulado: “Suspensión de
Proceso a Prueba… en autos: ‘C., N. p/ Falsificación de Moneda”,
originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación
interpuesto a fs. sub 137/138 contra lo resuelto a fs. sub 133/136; y CONSIDERANDO:
1ro.) A fs. sub 133/136 la señora jueza de grado declaró el
sobreseimiento total de N.S.C., por extinción de la acción penal por
cumplimiento de la suspensión del juicio a prueba (art. 336 inc. 1ro. del CPPN e/f art.
76 ter, 4to. párrafo del CP).
Para así resolver, tuvo por probado: 1) el pago de la suma fijada
a los fines de la reparación económica del daño causado por el delito, 2) que la
encartada no cometió delitos durante el tiempo fijado por el juzgado y 3) que realizó
las tareas comunitarias encomendadas. En cuanto a esto último, discrepó con la
valoración probatoria propuesta por el MPF.
Consideró que no se sustentan los informes producidos por la
Municipalidad de T.L. en cuanto concluyeron que CAYSAC no cumplió
con las tareas comunitarias impuestas. Para ello, estimó que hubo “múltiples
inconsistencias y omisiones incurridas [por parte del Municipio mencionado],
quedando de manifiesto su desinterés como organismo beneficiario de las labores,
como así también, su negligencia en el contralor asignado como auxiliar del juez”.
Observó “la falta de debida registración de las asistencias y
actividades y la suscripción de informes por parte de personas que no se
desempeñaban en la Municipalidad al momento de los hechos, ni justifican el motivo
de sus dichos (fs. sub 62)”, extremo que tuvo afianzado con “el hecho de que durante
aproximadamente tres años y medio se libraron desde esta sede sendos oficios, a la
vez que se mantuvieron comunicaciones telefónicas con personal de la Secretaría de
Desarrollo Humano, todo lo que tampoco permitió obtener respuesta alguna y/o
concreta de esa repartición”.
Así entonces, consideró “que la buena voluntad de la encartada
quedó demostrada al cumplimentar prontamente la primera condición ordenada (el
depósito de la suma fijada en concepto de reparación económica y acompañar los
correspondientes comprobantes del pago al expediente), como además, al dar aviso al
Fecha de firma: 06/02/2020
Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 22000011/2009/3/CA3 – Sec. 1
juzgado respecto de que la institución en la cual realizaba las tareas cerraría
temporalmente, oportunidad en la cual a fin de mantener el beneficio ofreció de
motus propio sustituir las tareas en el hospital, por la colaboración en el ‘Programa
Envión’ de la Municipalidad de T.L.” (fs. sub. 5/6 y 9).
Por ello, la magistrada sostuvo que “ponder[a] positivamente
como un indicador de la veracidad de sus dichos, el cumplimiento de las labores en la
lavandería, lo cual obra documentado en autos (fs. sub. 87/91); al igual que la
exposición de las explicaciones pertinentes, cuando le fue solicitado, incluso
ofreciendo prueba a fin de acreditar su versión (fs. sub.72)”.
Destacó que “la consecuencia de revocar la suspensión del
proceso a prueba otorgada, es muy gravosa para la imputada, quien fue beneficiada
con la posibilidad de hallar una salida alternativa a la pena de prisión, respecto de
un delito no tan grave (art. 282 –un solo hecho– y 76, 4o párrafo del CP), evitando el
sometimiento a un encierro carcelario, que por las condiciones actuales del sistema
USO OFICIAL
nacional, dista mucho de ser ideal, intentando dejarse solamente para los casos
verdaderamente necesarios”.
Así, entendió que el beneficio de la suspensión del juicio a
prueba “constituye una garantía para la persona imputada [y que] partiendo de esta
premisa, ninguna circunstancia ajena a la misma podría (…) operar en su contra
(como la deficiencia en la falta de registración, los cambios de autoridades, el
cerramiento temporario de la lavandería, y la falta de contestación de oficios en
tiempo y forma por parte de la Municipalidad de Trenque Lauquen, entre otras
cuestiones)”.
Consideró que “esa solución a la vez sería inconveniente para
el Estado, no avizorándose razones de política criminal para llevar el caso a juicio:
como una víctima a la cual deba darse una respuesta, porque ese hecho fue
sumamente importante y le marcó la vida; más aún cuando en el expediente principal,
que se encuentra actualmente elevado a juicio oral, recientemente, se resolvió
suspender el proceso a prueba respecto del otro sindicado, A.R.Z..
Por lo demás, también valoró “la extensa duración de la
instrucción, que se extendió por más de 4 años –sin auto de mérito dictado a la fecha
de hoy– sumado a un período de casi 6 años más que duró el trámite del beneficio de
Fecha de firma: 06/02/2020
Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 22000011/2009/3/CA3 – Sec. 1
probation. Por ende, el plazo previsto por el art. 76 ter del CP se encuentra
ampliamente vencido.
Naturalmente, de reanudarse la acción, se atentaría contra la
garantía que toda persona tiene a que su situación procesal se resuelva en un plazo
razonable (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), como
además, contra el principio de economía procesal –implicando un importante
dispendio recursos humanos y materiales–”.
Por todo lo expuesto, “y teniendo en miras que es el juez (…)
quien se encuentra facultado para considerar si hubo o no incumplimiento de las
condiciones fijadas”, la magistrada declaró el sobreseimiento total de CAYSAC, por
extinción de la acción penal, en virtud de lo dispuesto en el art. 76 ter 4to. párrafo del
CP.
2do.) Contra la referida resolución, a fs. sub 137/138 interpuso
recurso de apelación el representante del Ministerio Público F. de la instancia de
USO OFICIAL
grado, y a fs. sub 143/144 el F. General en esta instancia presentó el informe
sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 CPPN.
Sostuvo que la encartada no acreditó el
cumplimiento de las tareas comunitarias dispuestas para acceder al beneficio, sea en el
Hospital Municipal o en el Programa Envión de T.L..
Discrepó con la consideración efectuada por la jueza en cuanto
calificó de “buena voluntad” la conducta de C., al dar aviso al juzgado respecto
de que el hospital cerraría temporalmente, en tanto aquello fue manifestado “casi dos
meses después de la última vez que la sindicada prestó tareas en el hospital”.
Por otra parte, indicó que el delito enrostrado tiene una pena que
va de los 3 a 15 años de prisión por lo, a su entender, “no se advierte la falta de
gravedad a la que alude el juzgador”.
Refirió que la causante tiene...
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