Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2, 4 de Septiembre de 2019, expediente CPE 000219/2016/TO01/3
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 2019 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 219/2016/TO1/3 nos Aires, de septiembre de 2019 Y VISTO: Para resolver el suscripto, Dr. C.O.L.,
integrante del Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 2 de esta ciudad, actuando
en la presente causa de manera unipersonal (conforme ley 27.307), sobre la
procedencia de la correspondiente suspensión de juicio a prueba formulada en el
incidente de la causa CPE 219/2016/TO1, caratulada “APARICIO, B.G.
s/ infracción Ley 22.415”, respecto de la imputada Blanca Gisela Elisabet
APARICIO, nacida el 5 de noviembre de 1987 en la ciudad de Quilmes, Provincia
de Buenos Aires, hija de O. y N.Á., titular del DNI N° 33.346.879,
con domicilio real en la calle A.P. 4705, L.d.M., Partido de
la Matanza, Provincia de Buenos Aires.
Y CONSIDERANDO 1. Que, en el requerimiento de elevación a juicio obrante 527/531 se
imputó a B.G.E. APARICIO el hecho consistente en el intento de
extraer del territorio nacional, con destino al Reino de España, sustancias nocivas
para la salud pública ocultas en el interior de un perro de peluche, mediante la
imposición de un envío postal internacional el día 10 de marzo de 2016 en la
sucursal Liniers del Correo Oficial de la República Argentina, identificado con el
Track and Trace RR 67643092 5 AR, con la finalidad de eludir el control del
servicio aduanero. La conducta descripta hallaría encuadre legal en las
disposiciones de los artículos 863, 864 inc. d) y 865 inc. h) en función del artículo
871 de la Ley 22.415, en calidad de autora de acuerdo a lo previsto en el art. 45
del CP.
2. Que, a fs. 1/9 obra la presentación de la Dra. Patricia M.
GARNERO, titular de la Defensoría Pública Oficial N° 2 ante los tribunales orales
del fuero, mediante la cual solicitó para su pupila, APARICIO, la suspensión de
juicio a prueba de conformidad con el art. 76 bis C.P., remitiéndome a los
fundamentos allí expresados en honor a la brevedad.
Fecha de firma: 04/09/2019 Firmado por: CESAR O.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: DOLORES DURAO, Secretaria #33701460#243368668#20190904105359069 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 219/2016/TO1/3 3. Que, durante la celebración de la audiencia prevista en el art. 293
CPP, el Dr. L.D., Defensor Público Coadyuvante de la
Defensoría Oficial N° 2 manifestó que ratificaba el escrito oportunamente
presentado remitiéndose a lo argumentos allí expuestos.Expuso que existían dos
obstáculos que debían sortearse, el primer obstáculo consistía en la imposibilidad
legal prevista en el art. 76 bis del C.P, con motivo de la modificación introducida
por el art. 19 de la ley 26.735, que vedaba la posibilidad de conceder el beneficio
de suspensión de juicio a prueba a los delitos contemplados en la ley 22.415,
destacó que la mentada norma afectaba el principio de igualdad contemplado en
el art. 16 de la Constitución Nacional debido a que el referido principio no admitía
que se establezcan restricciones que prohíban a unos lo que se les otorga a otros,
en igualdad de circunstancias. Que en el caso concreto no existían diferencias
que permitiesen realizar una distinción objetivamente válida, motivo por el cual
resultaba procedente el beneficio de suspensión de juicio a prueba a favor de su
asistida. Añadió que la segunda vulneración constitucional que se evidenciaba era
la afectación al principio de razonabilidad previsto en el art. 28 de la Constitución
Nacional, el cual establecía que los actos de los poderes estatales debían tener
un contenido razonable. En ese sentido, se remitió a lo resuelto por este Tribunal
en la causa 2787 caratulada “LAGOS MOYA, R.S. y AVILA BADILLA,
M.Á. s/ Infr. Ley 22.415.” Que, de acuerdo al análisis del caso concreto,
atendiendo a los argumentos esgrimidos tanto en la aludida presentación como
así también en la presente audiencia y, en atención a la doctrina sentada por este
Tribunal, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley 26.735.
En relación al segundo obstáculo y a fin de superarlo para la concesión del
referido beneficio solicitó la inaplicabilidad de la figura agravada que se imputaba
a APARICIO y, en subsidio, requirió se declare la inconstitucionalidad del mínimo
legal de dicha figura. Manifestó que si bien en la presente audiencia no debía
realizar un profundo análisis de los hechos consideró que era imprescindible que
lo hiciera someramente a fin de argumentar el motivo por el cual la figura
Fecha de firma: 04/09/2019 Firmado por: CESAR O.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: DOLORES DURAO, Secretaria #33701460#243368668#20190904105359069 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 219/2016/TO1/3 agravada no era aplicable al caso. En tal sentido, sostuvo que se le imputaba a su
asistida haber intentado enviar a su madre, quien vivía en España, un oso de
peluche con pastillas adentro, debido a los trastornos de salud que padecía. Que,
con motivo de ello, la conducta reprochada a su defendida encontraba adecuación
típica en el art. 865 inc. h) del C.A, figura legal que contemplaba una pena mínima
de 4 años, lo que tornaría inviable la procedencia del beneficio solicitado a tenor
del art. 76 bis del C.P. Motivo por el cual indicó que debían analizarse las dos
pericias practicadas y un informe elaborado por la Secretaría de Lucha contra el
Narcotráfico del Ministerio de Seguridad. En tal sentido señaló que a fs. 406/407
obraba la pericia practicada por la Dirección de Evaluación Técnica y Control de
Precursores Químicos del Ministerio de Seguridad de la cual se desprendía que
las sustancias que se encontraron en las pastillas objeto de autos eran cafeína,
benzocaína, fluoxetina y lactosa y destacó que, del mentado informe, surgía que
ninguna de las sustancias de mención eran precursores químicos ni
estupefacientes. Agregó que a fs. 409/410 obraba otro informe elaborado por la
Secretaría de Lucha contra el Narcotráfico del Ministerio de Seguridad que
establecía que la única sustancia que podría tener relevancia penal era la
fluoxetina puesto que se encontraba comprendida dentro de la lista IV de
Sustancias Psicotrópicas de la Ley 19.303 y que la sustancia de referencia no era
estupefaciente ni precursor químico sino que era una sustancia psicotrópica.
Señaló que a fs. 380/384 lucía agregado el informe de la ANMAT que indicaba
que la fluoxetina era una clase de medicamento que se utilizaba para tratar la
depresión que padecía la madre de la imputada, la ansiedad y otros trastornos del
estado de ánimo, pudiendo la misma afectar la salud pública. Concluyó que la
única sustancia apta para afectar el bien jurídico que justificaba el agravante era la
fluoxetina puesto que podría, de manera potencial, afectar la salud pública.
Enfatizó que, de las pericias e informes practicados, no se había podido
determinar la cantidad de fluoxetina existente en las pastillas secuestradas y que
el principio activo de una droga prohibida no alcanzaba para afirmar la lesión al
Fecha de firma: 04/09/2019 Firmado por: CESAR O.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: DOLORES DURAO, Secretaria #33701460#243368668#20190904105359069 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 219/2016/TO1/3 bien jurídico, sino que era necesario contar con una cantidad mínima para
provocar efectos tóxicos, es decir una dosis umbral que permitiese afectar el bien
jurídico. Que en el caso concreto se verificaba el principio activo pero no se
encontraba determinada su cantidad, lo cual impedía establecer la cantidad de
dosis umbrales y en consecuencia no se podía determinar la afectación al bien
jurídico. Que la afectación al bien jurídico debía constituir un peligro en concreto
con trascendencia a terceros conforme lo establecido por la CSJN, en el voto de
L., del fallo ARRIOLA. Que, ante la falta de cuantificación del componente
psicoactivo de la sustancia, resultaba imposible determinar la capacidad de
afectación del bien jurídico por lo que no se encontraban reunidos los elementos
típicos del art. 865 inc. h del C.A y , por lo tanto, no resultaba aplicable la figura
agravada sino que podría habérsele imputado la figura contemplada en el art. 864
inc. “d” del C.A que permitiría, por la escala penal prevista, tornar aplicable el
instituto de suspensión de juicio a prueba. Que, en caso de que este Tribunal no
estuviese de acuerdo en realizar el cambio de calificación legal, resultaba
irrazonable que el injusto que se le podía endilgar a su defendida pudiese ser
pasible de una pena de efectivo cumplimiento ya que ello atentaría contra el
principio de lesividad previsto en el art. 19 de la C.N puesto que no se encontraba
comprobada la afectación a la salud pública. Agregó que también se había
vulnerado el principio de razonabilidad, de raigambre constitucional, atento a que
la pena debía ser adecuada al contenido injusto del hecho. Que el hecho atribuido
a su defendida y la conducta asumida por ella no revelaba un contenido de injusto
grave, toda vez que en el remitente figuraba ella y como destinatario figuraba la
mamá y que no había terceros intermediarios. Que no se verificaba la
trascendencia a terceros que permitiese justificar la afectación a la salud pública.
Que la magnitud del injusto era muy leve como para, desde el punto de vista de la
culpabilidad, reprocharle una conducta que prevé una pena que comenzaba en
cuatro años. Que asimismo se veía afectado el principio de proporcionalidad
atento a que no era proporcionado el contenido injusto del hecho con la pena que
Fecha de firma: 04/09/2019 Firmado por: CESAR O.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: DOLORES DURAO, Secretaria #33701460#243368668#20190904105359069 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 219/2016/TO1/3 prevé el delito que se le atribuía. En abono de sus dichos citó los argumentos
expuestos por la CSJN en el fallo GRAMAJO. Que respecto a las circunstancias
personales de la imputada expresó que no era reveladora de una persona que
...
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