Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2, 4 de Septiembre de 2019, expediente CPE 000219/2016/TO01/3

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 219/2016/TO1/3 nos Aires, de septiembre de 2019 Y VISTO: Para resolver el suscripto, Dr. C.O.L.,

integrante del Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 2 de esta ciudad, actuando

en la presente causa de manera unipersonal (conforme ley 27.307), sobre la

procedencia de la correspondiente suspensión de juicio a prueba formulada en el

incidente de la causa CPE 219/2016/TO1, caratulada “APARICIO, B.G.

s/ infracción Ley 22.415”, respecto de la imputada Blanca Gisela Elisabet

APARICIO, nacida el 5 de noviembre de 1987 en la ciudad de Quilmes, Provincia

de Buenos Aires, hija de O. y N.Á., titular del DNI N° 33.346.879,

con domicilio real en la calle A.P. 4705, L.d.M., Partido de

la Matanza, Provincia de Buenos Aires.

Y CONSIDERANDO 1. Que, en el requerimiento de elevación a juicio obrante 527/531 se

imputó a B.G.E. APARICIO el hecho consistente en el intento de

extraer del territorio nacional, con destino al Reino de España, sustancias nocivas

para la salud pública ocultas en el interior de un perro de peluche, mediante la

imposición de un envío postal internacional el día 10 de marzo de 2016 en la

sucursal Liniers del Correo Oficial de la República Argentina, identificado con el

Track and Trace RR 67643092 5 AR, con la finalidad de eludir el control del

servicio aduanero. La conducta descripta hallaría encuadre legal en las

disposiciones de los artículos 863, 864 inc. d) y 865 inc. h) en función del artículo

871 de la Ley 22.415, en calidad de autora de acuerdo a lo previsto en el art. 45

del CP.

2. Que, a fs. 1/9 obra la presentación de la Dra. Patricia M.

GARNERO, titular de la Defensoría Pública Oficial N° 2 ante los tribunales orales

del fuero, mediante la cual solicitó para su pupila, APARICIO, la suspensión de

juicio a prueba de conformidad con el art. 76 bis C.P., remitiéndome a los

fundamentos allí expresados en honor a la brevedad.

Fecha de firma: 04/09/2019 Firmado por: CESAR O.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: DOLORES DURAO, Secretaria #33701460#243368668#20190904105359069 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 219/2016/TO1/3 3. Que, durante la celebración de la audiencia prevista en el art. 293

CPP, el Dr. L.D., Defensor Público Coadyuvante de la

Defensoría Oficial N° 2 manifestó que ratificaba el escrito oportunamente

presentado remitiéndose a lo argumentos allí expuestos.Expuso que existían dos

obstáculos que debían sortearse, el primer obstáculo consistía en la imposibilidad

legal prevista en el art. 76 bis del C.P, con motivo de la modificación introducida

por el art. 19 de la ley 26.735, que vedaba la posibilidad de conceder el beneficio

de suspensión de juicio a prueba a los delitos contemplados en la ley 22.415,

destacó que la mentada norma afectaba el principio de igualdad contemplado en

el art. 16 de la Constitución Nacional debido a que el referido principio no admitía

que se establezcan restricciones que prohíban a unos lo que se les otorga a otros,

en igualdad de circunstancias. Que en el caso concreto no existían diferencias

que permitiesen realizar una distinción objetivamente válida, motivo por el cual

resultaba procedente el beneficio de suspensión de juicio a prueba a favor de su

asistida. Añadió que la segunda vulneración constitucional que se evidenciaba era

la afectación al principio de razonabilidad previsto en el art. 28 de la Constitución

Nacional, el cual establecía que los actos de los poderes estatales debían tener

un contenido razonable. En ese sentido, se remitió a lo resuelto por este Tribunal

en la causa 2787 caratulada “LAGOS MOYA, R.S. y AVILA BADILLA,

M.Á. s/ Infr. Ley 22.415.” Que, de acuerdo al análisis del caso concreto,

atendiendo a los argumentos esgrimidos tanto en la aludida presentación como

así también en la presente audiencia y, en atención a la doctrina sentada por este

Tribunal, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley 26.735.

En relación al segundo obstáculo y a fin de superarlo para la concesión del

referido beneficio solicitó la inaplicabilidad de la figura agravada que se imputaba

a APARICIO y, en subsidio, requirió se declare la inconstitucionalidad del mínimo

legal de dicha figura. Manifestó que si bien en la presente audiencia no debía

realizar un profundo análisis de los hechos consideró que era imprescindible que

lo hiciera someramente a fin de argumentar el motivo por el cual la figura

Fecha de firma: 04/09/2019 Firmado por: CESAR O.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: DOLORES DURAO, Secretaria #33701460#243368668#20190904105359069 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 219/2016/TO1/3 agravada no era aplicable al caso. En tal sentido, sostuvo que se le imputaba a su

asistida haber intentado enviar a su madre, quien vivía en España, un oso de

peluche con pastillas adentro, debido a los trastornos de salud que padecía. Que,

con motivo de ello, la conducta reprochada a su defendida encontraba adecuación

típica en el art. 865 inc. h) del C.A, figura legal que contemplaba una pena mínima

de 4 años, lo que tornaría inviable la procedencia del beneficio solicitado a tenor

del art. 76 bis del C.P. Motivo por el cual indicó que debían analizarse las dos

pericias practicadas y un informe elaborado por la Secretaría de Lucha contra el

Narcotráfico del Ministerio de Seguridad. En tal sentido señaló que a fs. 406/407

obraba la pericia practicada por la Dirección de Evaluación Técnica y Control de

Precursores Químicos del Ministerio de Seguridad de la cual se desprendía que

las sustancias que se encontraron en las pastillas objeto de autos eran cafeína,

benzocaína, fluoxetina y lactosa y destacó que, del mentado informe, surgía que

ninguna de las sustancias de mención eran precursores químicos ni

estupefacientes. Agregó que a fs. 409/410 obraba otro informe elaborado por la

Secretaría de Lucha contra el Narcotráfico del Ministerio de Seguridad que

establecía que la única sustancia que podría tener relevancia penal era la

fluoxetina puesto que se encontraba comprendida dentro de la lista IV de

Sustancias Psicotrópicas de la Ley 19.303 y que la sustancia de referencia no era

estupefaciente ni precursor químico sino que era una sustancia psicotrópica.

Señaló que a fs. 380/384 lucía agregado el informe de la ANMAT que indicaba

que la fluoxetina era una clase de medicamento que se utilizaba para tratar la

depresión que padecía la madre de la imputada, la ansiedad y otros trastornos del

estado de ánimo, pudiendo la misma afectar la salud pública. Concluyó que la

única sustancia apta para afectar el bien jurídico que justificaba el agravante era la

fluoxetina puesto que podría, de manera potencial, afectar la salud pública.

Enfatizó que, de las pericias e informes practicados, no se había podido

determinar la cantidad de fluoxetina existente en las pastillas secuestradas y que

el principio activo de una droga prohibida no alcanzaba para afirmar la lesión al

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provocar efectos tóxicos, es decir una dosis umbral que permitiese afectar el bien

jurídico. Que en el caso concreto se verificaba el principio activo pero no se

encontraba determinada su cantidad, lo cual impedía establecer la cantidad de

dosis umbrales y en consecuencia no se podía determinar la afectación al bien

jurídico. Que la afectación al bien jurídico debía constituir un peligro en concreto

con trascendencia a terceros conforme lo establecido por la CSJN, en el voto de

L., del fallo ARRIOLA. Que, ante la falta de cuantificación del componente

psicoactivo de la sustancia, resultaba imposible determinar la capacidad de

afectación del bien jurídico por lo que no se encontraban reunidos los elementos

típicos del art. 865 inc. h del C.A y , por lo tanto, no resultaba aplicable la figura

agravada sino que podría habérsele imputado la figura contemplada en el art. 864

inc. “d” del C.A que permitiría, por la escala penal prevista, tornar aplicable el

instituto de suspensión de juicio a prueba. Que, en caso de que este Tribunal no

estuviese de acuerdo en realizar el cambio de calificación legal, resultaba

irrazonable que el injusto que se le podía endilgar a su defendida pudiese ser

pasible de una pena de efectivo cumplimiento ya que ello atentaría contra el

principio de lesividad previsto en el art. 19 de la C.N puesto que no se encontraba

comprobada la afectación a la salud pública. Agregó que también se había

vulnerado el principio de razonabilidad, de raigambre constitucional, atento a que

la pena debía ser adecuada al contenido injusto del hecho. Que el hecho atribuido

a su defendida y la conducta asumida por ella no revelaba un contenido de injusto

grave, toda vez que en el remitente figuraba ella y como destinatario figuraba la

mamá y que no había terceros intermediarios. Que no se verificaba la

trascendencia a terceros que permitiese justificar la afectación a la salud pública.

Que la magnitud del injusto era muy leve como para, desde el punto de vista de la

culpabilidad, reprocharle una conducta que prevé una pena que comenzaba en

cuatro años. Que asimismo se veía afectado el principio de proporcionalidad

atento a que no era proporcionado el contenido injusto del hecho con la pena que

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expuestos por la CSJN en el fallo GRAMAJO. Que respecto a las circunstancias

personales de la imputada expresó que no era reveladora de una persona que

...

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