Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 30 de Octubre de 2019, expediente FCB 100016/2018/3/CA004

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B-

FCB 100016/2018/3CA4 doba, 30 de octubre de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Incidente de Excarcelación de CATRAMBONE, P.V. en autos:

S., J.M. y otros por defraudación por administración fraudulenta, usura, y otros delitos” (FCB 100016/2018/3/CA4) venidos a conocimiento de esta Sala B en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de P.V.C., en contra de la resolución dictada por el Juez Federal N° 1 de Córdoba con fecha 12.09.2019 en cuanto dispuso: “...RESUELVO: DENEGAR el beneficio de excarcelación a P.V.C., filiado en autos principales (art. 319 del C.P.P.N.)...”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Se presenta ante esta Alzada la cuestión de decidir sobre la procedencia del recurso de apelación deducido por el doctor J.A.S.d.B., en contra de la resolución dictada por el Juez Federal de N°1 de Córdoba con fecha 12.09.2019, cuya parte dispositiva fuera precedentemente transcripta.

    Para así resolver, el a quo consideró que existe riesgo procesal de que el imputado frustre los fines del proceso. Dio razones (fs. 23/25).

  2. Contra lo dispuesto, la defensa técnica de P.V.C. interpuso recurso de apelación.

    Asevera el letrado que lo dispuesto por el Juez causa gravamen irreparable a esa parte pues, a su criterio, no concurren los requisitos necesarios para que su pupilo procesal continúe privado de su libertad.

    Fecha de firma: 30/10/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34028402#248202382#20191030114503357 Poder Judicial de la Nación Ante esta Alzada, informó por escrito en los términos del artículo 454 del CPPN Y Acuerdo 276/2008 de esta Cámara Federal de Apelaciones.

    En prieta síntesis, asevera el recurrente que, siendo la libertad durante el proceso la regla y su privación la excepción, la resolución incurre en clara violación a la ley al apartarse del plexo normativo y jurisprudencial vigente.

    Manifiesta que Pascual

  3. C. nunca se sustraería a la acción de la justicia. Que la causa comenzó

    en la Justicia Provincial el 17.04.2015 y que su defendido jamás entorpeció el curso del proceso ni intentó

    profugarse. Que puede corroborarse -de las constancias del expediente- cual ha sido la actitud procesal del encartado durante casi seis años de proceso.

    Sostiene, nuevamente, que su pupilo no evadió la acción de la justicia y que no existe una motivación racional para que ahora lo haga. Respecto a esta última afirmación, da extensas razones para avalar su postura y rebatir los argumentos dados por el a quo para justificar la medida de coerción personal dictada en contra del imputado.

    Finalmente, solicita se revoque el auto denegatorio de la excarcelación. Hace reserva de casación y caso federal. (fs. 42/55)

  4. Resumidas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas, cabe ahora introducirse propiamente en el estudio del recurso impetrado. A tal efecto se sigue el orden de votación establecido en autos.

    El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R. dijo:

  5. Avocado al estudio de la presente, luego de examinar las actuaciones obrantes en autos y analizar en particular el criterio volcado por el Instructor en su Fecha de firma: 30/10/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34028402#248202382#20191030114503357 Poder Judicial de la Nación resolución, así como también los agravios vertidos por la defensa técnica en su libelo recursivo, estimo necesario hacer mención en primer lugar a las consideraciones generales sobre la libertad ambulatoria en el proceso penal.

    En tal sentido, tal como lo vengo sosteniendo en numerosos precedentes, el principio rector en la materia es el de la libertad del imputado en el proceso, admitiendo restricciones en los casos expresamente contemplados, tal como se desprende de la norma prevista en el art. 280 del Código de Rito.

    Partiendo de dicha base, una exégesis sistemática de las disposiciones contenidas en los artículos 316, segunda parte, y 317, primer inciso, del CPPN indica que, como regla, la libertad procesal tiene relación inmediata con la penalidad del delito imputado y es aceptable si: a)

    La pena máxima del delito no fuera superior a los ocho años de pena privativa de la libertad; o, bien, b) aunque la pena máxima fuera mayor a ese límite, cuando el juez estime “prima facie” que procederá una condena de ejecución condicional (SANDRO, J.A., Condiciones de la prisión procesal, Rev. La Ley, 2005-C, p. 638).

    Sin embargo, por los principios antes dichos, la regla de excarcelación principal (arts. 316, 317, inc. 1°, del CPPN) es de interpretación flexible, debiendo subrayar que los presupuestos de procedencia contemplados en el artículo 316 citado deben ser interpretados como una presunción iuris tantum, en respeto de la garantía constitucional del estado de inocencia.

    Por otra parte, y de un correcto análisis e interpretación de la voluntad del legislador, puedo afirmar que la disposición prevista por el art. 319 ibid., Fecha de firma: 30/10/2019 contempla las pautas que autorizan denegar la excarcelación Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #34028402#248202382#20191030114503357 Poder Judicial de la Nación o exención de prisión, incluso en aquéllos casos que pese a satisfacer las pautas del artículo 316, por las circunstancias propias del caso, igualmente corresponde la restricción de la libertad por la probabilidad de que el imputado, al obtenerla, intente eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.

    A partir de allí, debe valorarse a los fines de la procedencia o no de la excarcelación o exención de prisión del encartado, la concurrencia de determinadas condiciones: por un lado, que la situación del imputado se adecue a alguno de los supuestos objetivamente contemplados en los arts. 316 o 317 inciso 1º del CPPN y, por otro, que no concurran respecto al acusado los extremos previstos por el art. 319 ibid., que aluden al peligro de fuga o entorpecimiento de las investigaciones.

    Así y de acuerdo a ello, el art. 319 reclama un test completo de riesgo procesal, esto es, de afectación de los fines del proceso, sea por peligro de fuga o de entorpecimiento de las investigaciones por parte del inculpado. Éste ha sido, en definitiva y en líneas generales, el criterio expuesto por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario n° 13, de fecha 30 Octubre de 2008, en los autos “D.B..

    Asimismo debo señalar, como ya también lo sostuviera en mis anteriores intervenciones, que la...

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