Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 1 de Octubre de 2019, expediente FPO 012984/2018/3/CA002

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS FPO 12984/2018/3/CA2 Posadas, a los 1º días del mes de octubre de 2019.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

12984/2018/3/CA2 Incidente de Excarcelación en autos “C.,

G.M.P. Infracción Ley 23.737 (art. 5º, inc. “c”).

CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones

al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de

apelación articulado por el Defensor Público Oficial a fs. 11/12 y vlta.

contra el decisorio recaído a fs. 9/10 y vlta., a tenor de la cual la Sra.

Magistrada de la Instancia que antecede resolvió rechazar la

excarcelación solicitada a favor de G.M.C., conforme

los argumentos allí vertidos.

2) En la motivación contenida a fs. 11/12 y vlta. la parte

recurrente mencionó que causa agravio que se haya denegado lo

solicitado utilizando como argumento que existen medidas pendientes

que pueden ser perjudicadas en su producción en el caso de proceder a

la liberación de su ahijado procesal, refiriendo al hipotético riesgo

procesal que esto produce, sin referirse de qué modo G.M.C.

intentará sustraerse del proceso o entorpecer la investigación y que se

la causa se encuentra en etapa inicial de instrucción.

Por otro lado se agravia que se considere que no existen

constancias respecto de las condiciones personales del imputado, ello

a pesar de la documental adjuntada en autos.

Asimismo sostiene que lo resuelto carece de fundamento y

vulnera el principio de inocencia, ya que la libertad del imputado es la

regla y toda restricción debe interpretarse restrictivamente por

aplicación del principio pro homine.

En último lugar formuló expreso planteo del Caso Federal en

los términos del art. 14 de la Ley 48, cfr. punto III de fs. 12.

En base a las razones expuestas el recurrente solicitó que se

revoque el pronunciamiento puesto en crisis y se conceda la

Fecha de firma: 01/10/2019 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA #33959469#245857397#20191001113137050 excarcelación de su asistido G.M.C..

3) Que previo a dar respuesta a las cuestiones aquí introducidas,

señalamos que el encartado fue procesado con prisión preventiva en

fecha 10/09/2019 en orden al delito de “Tenencia de Estupefacientes

con Fines de Comercialización Agravado por la Cantidad de

Personas”, previsto y penado en los arts. 5º, inc. “c” y 11º, Inc. “c”

ambos de la Ley 23.737, ello en calidad de coautor (art. 45 del C.P.),

según se extrae del acápite Nº 2 de fs. 1232/1427 del expediente

principal obrante en el Sistema Informático Lex 100.

4) Sentado ello, y habiéndose analizado detenidamente los

argumentos expuestos por la parte recurrente y lo dictaminado por el

Titular de la Acción Penal a fs. 7/8 de cara a los fundamentos

esgrimidos por la Sra. Juez en el pronunciamiento puesto en crisis,

arribamos a la conclusión de que el presente recurso no obtendrá por

parte de esta Alzada respuesta favorable en base a los fundamentos

que seguidamente se desarrollan.

En primer lugar, hemos de recordar que la C.F.C.P. viene

sosteniendo de manera constante que la prisión preventiva es una

medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la

única constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener fines

procesales: evitar la fuga del imputado y la frustración o

entorpecimiento de la investigación de la verdad (cfr. causa nº 1575

Acuña, V.s.. de casación

, reg. Nº 1914; causa nº 1607

Spotto, A.A.s.. de casación

, reg. 2096; causa nº 4827

Castillo, A.s.. de casación

, reg. nº 6088; causa nº 5117

M., H.R.s.. de casación

, reg. nº 6528; entre

muchos otros).

Este criterio que surge del principio de inocencia...

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