Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 29 de Marzo de 2019, expediente CPE 001876/2010/TO01/3/CFC001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº CPE 1876/2010/TO1/3/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “Vélez de V.R., M.E. y otros s/recurso de casación”

Registro nro.: 276/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° CPE 1876/2010/TO1/3/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “Vélez de V.R., M.E. y otro s/

recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y a la defensa oficial, el doctor E.M.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., doctor E.R.R. y la doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

1. El Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 1 de esta ciudad, el 8 de mayo de 2018, resolvió sobreseer a H.J.B. y a M.E.V. de V.R., por el hecho consistente en haber evadido el pago del Impuesto a las Salidas no documentadas correspondientes al periodo fiscal 2005, a la que se encontraba obligada la contribuyente LAR ELITE SECURITY SERVIS S.A., en calidad de autor y partícipe necesario, respectivamente (fs. 14/17).

Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, Fecha de firma: 29/03/2019 Alta en sistema: 01/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #31505473#229783096#20190401101506996 obrantes a fs. 19/30, el que fue concedido a fs. 31/32 vta. y mantenido a fs. 40/41 vta.

2. El Ministerio Público Fiscal fundó su voluntad recursiva en ambos incisos del artículo 456 del CPPN en el entendimiento de que la resolución impugnada incurre en una errónea aplicación de la ley sustantiva y en inobservancia de las normas que el CPPN establece bajo pena de nulidad.

Considero errónea la aplicación efectuada por el tribunal sobre los art. 2 del CP, 9 de la CADH y 15 del PIDCyP, puesto que el aumento de los montos previsto por la ley 27.430 se corresponden a una simple actualización monetaria y no constituye una modificación del tipo penal ni de la valoración social que llevo a la sanción de los comportamientos descriptos en la ley 24.769.

Insistió en que el a quo realizó una interpretación aparente y procedió a la aplicación directa del principio de ley penal más benigna recurriendo solo a citas de fallos como P. de la CSJN, sin exponer los motivos por los cuales consideró que el aumento de los montos que fijan las fronteras de la punibilidad no responden a una actualización para compensar la depreciación sufrida por la moneda.

Solicitó se case la sentencia en crisis.

Hizo expresa reserva del caso federal.

3. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del C.P.P.N., se presentó la defensa oficial solicitando que se rechace el recurso del Ministerio Público Fiscal y se confirme la resolución recurrida (fs. 44/45 vta.).

4. Esa misma parte hizo uso del derecho que le confiere el art. 468 del CPPN de presentar breves notas que fueron agregadas a estos actuados (fs. 52/54). Superada dicha etapa procesal, la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 55).

II.

Fecha de firma: 29/03/2019 Alta en sistema: 01/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #31505473#229783096#20190401101506996 Sala III Causa Nº CPE 1876/2010/TO1/3/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “Vélez de V.R., M.E. y otros s/recurso de casación”

El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del art. 457 del CPPN del código citado, por cuanto torna imposible que continúen las actuaciones (cfr.

arts. 335 y 337, segundo párrafo, del CPPN) y la parte se encuentra legitimada para interponerlo.

III.

1. En las presentes actuaciones se les imputó a H.J.B., como probable autor, a y M.E.V. de V.R., como partícipe necesario, el delito de evasión simple de tributos, previsto y reprimido por el artículo 1 de la ley 24.769.

Puntualmente, se les atribuyó la evasión del pago del Impuesto a las Salidas no documentadas correspondiente al período fiscal 2005, por la suma de $684.829,25, a la que se encontraba obligada la contribuyente LAR ELITE SECURITY SERVIS S.A.

En oportunidad de resolver la situación procesal de los nombrados, el a quo los sobreseyó, por entender que en el caso se debía aplicar la ley 27.430 en forma retroactiva, por resultar la ley penal más benigna conforme lo normado en el art. 2º del CP.

2. Estimo que en el caso, el tribunal de mérito incurrió en una errónea aplicación de la ley penal puesto que, dadas las particularidades del caso, no corresponde aplicar, en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la reciente ley 27.430.

Conforme los lineamientos expuestos al votar in re:

Fecha de firma: 29/03/2019 Alta en sistema: 01/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #31505473#229783096#20190401101506996 “CARRIZO, C.A. s/recurso de casación” (causa nº

1876/2013/TO2/CFC1, reg. nro. 1403/18, rta. el 19/10/2018) y “GULISANO, H.F. s/ recurso de casación“ (causa nº

CPE 36/2013/TO1/6/CFC1, reg. nº 1382/18, rta. el 18/10/2018)

-ambos precedentes de esta Sala-, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme el principio rector, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (art. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (cfr. artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75 inc. 22 de la C.N). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los arts. 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.

La ratio essendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés determinado y en función de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, ello necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto involucrado. Es que si ese delito ha dejado ya de merecer reproche social, el derecho penal no puede entonces continuar sancionando a quienes lo cometieron en el pasado, pues ese hecho ha quedado fuera del ámbito de la persecución estatal.

La aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, a su vez, se orienta a asegurar que las Fecha de firma: 29/03/2019 Alta en sistema: 01/04/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #31505473#229783096#20190401101506996 Sala III Causa Nº CPE 1876/2010/TO1/3/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “Vélez de V.R., M.E. y otros s/recurso de casación”

penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es en la misma magnitud. Por ello, la sanción de una nueva ley que podría beneficiar al imputado de un delito, entraña la evaluación...

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