Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 31 de Agosto de 2017, expediente CPE 001442/2015/3/CA002

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE NULIDAD FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 1442/2015, CARATULADA: “C.O.A. Y OYTOS S/ INFRACCIÓN LEY 24.769” CPE 1442/2015/3/CA2. J.N.P.E. N° 2 S. N° 3. SALA “B” N° 27.447.

Buenos Aires, de agosto de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de E.S.Z.

a fs. 92/94 de este incidente contra el punto resolutivo I de la resolución de fs.

82/89 vta. del mismo legajo, por el cual se resolvió: “

  1. MANTENER LA VALIDEZ de la denuncia de fs. 1/6 vta. y del acta de ratificación de fs. 17/19”.

    El recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal de la instancia anterior a fs. 95/99 de este incidente contra el punto resolutivo II de la resolución de fs. 82/89 vta. del mismo legajo, por el cual se resolvió: “II.

    DECLARAR LA NULIDAD del acta testimonial de fs. 79/83 vta., del requerimiento de instrucción de fs. 21/24 vta. y de todos los actos procesales dispuestos en consecuencia…”.

    Los memoriales de fs. 115/117 vta. y 118/119 vta., por los cuales la defensa oficial de E.S.Z. y el señor fiscal general de cámara informaron, respectivamente, en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, en los autos principales a los cuales corresponde este incidente se investiga “…la presunta evasión de impuestos de la firma ‘NUEVA VILLA LURO S.R.L.’ y E.S.Z., por los ejercicios fiscales 2011 a 2015…”, con respecto a los hechos denunciados por G.P.Z. a fs. 1/6 del mismo legajo, vinculados con las ventas de veintisiete (27) inmuebles que no habrían sido registradas contablemente, ni declaradas ante la A.F.I.P.-D.G.I., y con la venta de un inmueble que, además, habría sido escriturado por un valor inferior al real (confr. fs. 21/24 vta. de los autos principales).

    2. ) Que, acreditado el vínculo de parentesco existente entre la denunciante G.P.Z. y el imputado E.S.Z. (hermanos), el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió, por el decreto obrante a fs. 882 de los autos principales, formar el presente incidente de nulidad, de conformidad con lo Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #29084071#187046578#20170831104803112 Poder Judicial de la Nación encomendado por la mayoría de los integrantes de este Tribunal por el pronunciamiento del registro CPE N° 1442/2015/2/CA1, res. del 30/08/2016, Reg. Interno N° 424/2016, de esta Sala “B” (confr. fs. 30/33 del presente).

    3. ) Que, por la resolución apelada, el juzgado “a quo” resolvió

      mantener la validez de la denuncia efectuada por G.P.Z. obrante a fs. 1/6 de los autos principales y de la ratificación de aquélla, cuya acta obra a fs. 17/19 del mismo legajo, y declarar la nulidad de la declaración testimonial cuya acta obra a fs. 79/83 vta. del legajo principal, del requerimiento de instrucción de fs. 21/24 vta. del mismo legajo y de todos los actos procesales dispuestos en consecuencia.

      Para resolver en el sentido mencionado, consideró: “…no corresponde anular la presentación de fs. 1/6 vta. ya que, frente a la transgresión a la prohibición del art. 178 del C.P.P.N. no se prevé expresa y específicamente una sanción de nulidad. Además, no se vislumbra…la existencia de algún vicio que traiga aparejada la concreción de un perjuicio real y concreto que afecte el orden público o alguna garantía constitucional, teniendo en cuenta que no existen ya lazos familiares que proteger entre los hermanos Z.…” (confr. fs. 87 del presente).

      Por el contrario, con relación a la declaración testifical prestada por G.P.Z., cuya acta obra a fs. 79/83 vta. del legajo principal, expresó: “…

      encontrándose prevista con sanción de nulidad la prohibición del art. 242 del C.P.P.N. y toda vez que no se configura la causal de excepción prevista en ese ordenamiento puesto que el delito que se investiga en las presentes actuaciones no se pudo haber cometido en perjuicio de la denunciante…y que las posibles defraudaciones que denunció G.P.Z. ante el Fuero Nacional de Instrucción fueron en todas esas ocasiones desestimadas por inexistencia de delito, corresponde…declarar la nulidad de la declaración testimonial de fs. 79/84 vta.

      de los autos principales y de todos los actos que son su consecuencia…Que, por otra parte,…no cabe aplicar [la] misma sanción procesal al acto de fs. 17/19 de los autos principales puesto que no se trató de una declaración testimonial sino tan solo de una ratificación de denuncia, la cual, no puede ser asemejada a una audiencia testimonial… ” (confr. fs. 87 vta./88 vta. de este incidente).

      Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #29084071#187046578#20170831104803112 Poder Judicial de la Nación 4°) Que, por el recurso de apelación interpuesto a fs. 92/94 del presente, la defensa oficial de E.S.Z. se agravió de lo resuelto por el punto I de la resolución recurrida, por considerar que “…la transgresión a la prohibición de denunciar del art. 178 del CPPN, situación acreditada y fuera de discusión en el caso…, contiene en sí necesariamente la sanción de nulidad,…que no puede ser salvada por otros actos o circunstancias…”, por lo que “…la denuncia formulada contra mi asistido por su hermana es nula, y así debe ser declarada, invalidando todos los actos realizados en consecuencia…”.

      Por otra parte parte, el señor fiscal de la instancia anterior se agravió de lo resuelto por el punto II de la resolución apelada, por estimar que “…a pesar de que el perjuicio alegado por G.P.Z. no la habilita para ser tenida como particular ofendida del delito de evasión tributaria…, no corresponde descartar…la posibilidad de que partir de los hechos denunciados…se derive algún perjuicio para la nombrada en los términos del art. 242 del C.P.P.N…”.

      Asimismo, indicó que la declaración testifical declarada inválida por el juzgado “a quo” fue celebrada a efectos de consultar a G.P.Z. ciertos interrogantes generados a partir de la denuncia formulada por aquélla y que “…en modo alguno se afectó la unidad o la coherencia en las relaciones de familia…” toda vez que las circunstancias de la causa “…evidencian la existencia de una relación familiar previamente deteriorada…”.

      El señor juez de cámara Dr. M.A.G. agregó:

    4. ) Que, conforme a lo establecido por este Tribunal en oportunidades numerosas, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva y sólo procede la declaración de la nulidad cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr.

      R.. Nos. 367/00, 746/04, 25/08 y 71/10, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

      Asimismo, corresponde tener en cuenta que, conforme a lo establecido por el art. 166 del C.P.P.N., “…Los actos procesales serán nulos Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #29084071#187046578#20170831104803112 Poder Judicial de la Nación sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad…”.

    5. ) Que, respecto de la denuncia efectuada a fs. 1/6 de los autos principales por G.P.Z. en contra de, entre otros, E.S.Z., corresponde establecer que la prescripción del art. 178 del C.P.P.N., relativa a que nadie podrá

      denunciar “a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano”, salvo que se verifique alguna de las circunstancias de excepción referidas por aquella disposición legal, no se encuentra sancionada con la nulidad, a diferencia de lo legislado por el art. 242 del mismo ordenamiento.

      Asimismo, aquella prescripción tampoco se adecua a alguno de los casos previstos por el art. 167 del C.P.P.N.

    6. ) Que, en el sentido indicado por el considerando anterior, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, por el fallo “SUCKSDORF, A.J.”, del 4/12/1996, expresó en lo pertinente: “…Siguiendo a Clariá

      Olmedo debo apuntar que: ‘…la prohibición de denunciar prevista por la ley procesal no está conminada con pena alguna por el derecho sustantivo, en consecuencia, aún cuando algunas constituciones provinciales consideran que esa denuncia es ilícita, la prohibición sólo puede resolverse en un imperativo de no recepción de denuncia dirigida contra el ligado por lazos de sangre dentro del estrecho vínculo familiar; prohibición dirigida a la autoridad represiva, y cuyo...

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