Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 25 de Agosto de 2016, expediente CCC 052709/2013/TO01/3/CFC001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 52709 Incidente Nº 3 - IMPUTADO: BUITTONI, A.D.W. s/INCIDENTE DE REPOSICION Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: BUITTONI, A.D.W. Y OTROS s/ROBO CON ARMAS Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1562/16.1 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa en esta causa nº CCC 52709/2013/TO1/3/CFC1, caratulada: “B., A.D.W. s/robo con armas en tentativa”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que en fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal nº 27 de esta Ciudad resolvió

    RECHAZAR la observación del cómputo efectuada por la defensa y confirmar el cómputo practicado a fs. 609/vta. (del principal), en el cual se establece que la pena única impuesta vencerá el ONCE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (11/3/2017) (arts. 3, 24 y 77 del CP y 3 y 493 del CPPN)

    (fs. 11/12 vta.).

    Contra ese pronunciamiento, el Defensor Público Oficial, C.M.A., interpuso recurso de casación a fojas 15/29 vta., el que fue concedido y mantenido en esta instancia a fs. 30/32 y 35, respectivamente.

  2. ) Que el recurrente consideró que corresponde casar el decisorio puesto en crisis y dictar un nuevo pronunciamiento en que se computen los períodos de detención sufridos por A.D.B. en el marco de las causas nro. 3681/3718 del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 25 y nro.

    1564 del Juzgado Correccional Nº5 de Quilmes o en su defecto, propició se resuelva conforme los términos del art. 471 del CPPN.

    1. El defensor señaló que por sentencia de fecha 28 de mayo de 2014, el tribunal oral condenó a su asistido a la Fecha de firma: 25/08/2016 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: A.G.M. , SECRETARIA #24118978#158683213#20160826161631592 pena única de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veinte (20)

      días de prisión, comprensiva de la pena de tres años de prisión efectiva y de las penas anteriormente impuestas en la causa Nº3375 por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº24, en la causa Nº4454 por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº2, comprensivas a su vez de la pena única impuesta en la causa Nº3560 por el Juzgado Correccional Nº7 de Lomas de Z. (el resaltado me corresponde).

      Agregó que su ahijado procesal sufrió en el marco de la causa Nº3681/3718, tras realizarse el cómputo de la pena y darse por compurgada, resultó que B. estuvo privado de su libertad en exceso un total de 10 (10) meses y siete (7) días. Ello, así, toda vez que cumplió en detención dos (2) años, seis (6) meses y siete (7) días, y la pena allí

      impuesta fue un (1) año y ocho (8) meses de prisión.

      Sostuvo que ese tiempo cumplido en exceso debe computarse en la presente causa, toda vez que la causa de referencia tramitó en forma paralela a la causa Nro. 3560 –en la que la pena impuesta fue unificada a la aquí establecida—

      y que no fue computada en ésta.

      En tal sentido, señaló que la causa Nro. 3560 se inició en fecha 16 de noviembre de 2011 y recayó sentencia allí en fecha 16 de agosto de 2013, mientras que la causa Nro. 3681/3718 tuvo inicio en fecha 1 de enero de 2012 y en ella recayó condena el 16 de agosto de 2012.

      Cuestionó lo resuelto por el a quo en cuanto rechazó la observación del cómputo de pena en relación a este tiempo en detención reclamado por la defensa, pues consideró

      que la respuesta del tribunal implica la violación al estado de cosa juzgado que reviste el cómputo practicado en la causa Nro. 3560. Ello pues señaló que el a quo sostuvo que no corresponde tener en cuenta el tiempo de detención cumplido en exceso por B., toda vez que en la causa Nro. 3560 se contabilizó en el cómputo los tiempos en detención sufridos en causas que no eran paralelas a ésta (causas N.. 6723 y 59). Agregó que ello debió, en todo caso, ser observado por el representante del Ministerio Público Fiscal interviniente en aquella causa pero –al no serlo- no implica la posibilidad de discriminar los diferentes lapsos utilizados para 2 Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: A.G.M. , SECRETARIA #24118978#158683213#20160826161631592 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 52709 Incidente Nº 3 - IMPUTADO: BUITTONI, A.D.W. s/INCIDENTE DE REPOSICION Principal en Tribunal Oral TO01 -

      IMPUTADO: BUITTONI, A.D.W. Y OTROS s/ROBO CON ARMAS Cámara Federal de Casación Penal conformar ese cómputo, pues no puede establecerse a qué causa corresponde el tiempo en exceso que fue computado.

      Argumentó también que la decisión puesta en crisis resulta arbitraria pues no se dio respuesta al argumento de la defensa, en cuanto consideró que ese tiempo cumplido en detención en exceso debía ser computado, independientemente de si las causas tramitaron o no en forma paralela, pues ello responde –a su entender– a estrictas razones de justicia y proporcionalidad en la respuesta del poder punitivo.

    2. Se agravió también de lo resuelto en cuanto al rechazo de la consideración en el cómputo del tiempo en detención sufrido por B. en la causa Nro. 1564 del Juzgado Correccional Nº5 de Quilmes, en la que estuvo privado de su libertad del 27 al 28 de septiembre de 2010.

      Ese período, señaló, no fue tenido en consideración por el a quo en tanto la causa Nro. 1564 no fue paralela a ninguna de las causas que fuera objeto de unificación en estas actuaciones.

      Sin embargo, consideró que debe ser contabilizada en el cómputo de esta causa, toda vez que B. fue sobreseído en la causa Nro. 1564 por haber operado la prescripción de la acción penal en fecha 5 de junio de 2014, es decir, en fecha posterior a todas las causas unificadas a la presente por el Tribunal Oral Nº27 e incluso a la...

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