Incidente Nº 3 - IMPUTADO: ESPINOSA, MATIAS FABIAN s/SANCIÓN EN UNIDAD CARCELARIA
| Número de expediente | CCC 001668/2016/TO01/2 |
| Fecha | 26 Agosto 2016 |
| Número de registro | 160046269 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 1668/2016/TO1/2 Buenos Aires, 26 de agosto de 2016.
Y VISTOS:
Para resolver los recursos de casación e inconstitucionalidad, interpuestos a fs. 67/84, por la señora Defensora Oficial doctora A.E., a cargo de la defensa de M.F.E., contra la resolución de fs. 55/66 en las presentes actuaciones relativas a la sanción disciplinaria, impuesta al nombrado, en la causa n° 4715 de los registros de este Tribunal Oral en lo Criminal N° 30; Y CONSIDERANDO:
I.
Que, este Tribunal, con fecha 5 de agosto de 2016 resolvió: “ … I.
NO HACER LUGAR a la declaración de inconstitucionalidad del decreto 18/97y en particular de los arts. 16 inc. i, 17 inc. e, 40, 42, 43, 44, 46 y 49 del citado decreto y nulidad interpuestos por la señora Defensora Oficial a cargo de la Defensoría Oficial ante los Tribunales Orales n° 1, doctora Marcela A.
Piñero.
-
CONFIRMAR las sanción impuesta a M.F.E., el 17 de marzo de 2016, por el Director de la Unidad Residencial n° 3, del Complejo Penitenciario Federal n° 1....”. -cfr. fs. 55/66-.
II.
Que, contra dicha resolución -fs. 55/56- la señora Defensora Oficial, doctora A.E., interpuso recursos de casación e inconstitucionalidad -cfr. fs. 67/84-, cuya procedencia formal debe ser analizada en primer lugar a la luz de las normas procesales que los regulan (arts. 456, 457, 474 y ccdtes. del C.P.P.N.).
Fecha de firma: 26/08/2016 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #28062486#160046269#20160826120949816 En tal sentido, habiendo sido interpuestos en término (art. 463 del C.P.P.N), deben analizarse los restantes requisitos de admisibilidad formal.
III.
Al exponer los motivos que dan sustento a las vías extraordinarias interpuestas, dicha defensora invocó las previsiones de los artículos 456 inc. 1°
y 2° y 474 del C.P.P.N.
En cuanto al recurso de inconstitucionalidad, sostuvo que “no se ha cuestionado la validez de una ley en sentido formal, sino de un decreto reglamentario dictado por el Poder Ejecutivo. Así, no puede predicarse que tal presunción de validez opere con el mismo peso que en el caso de las leyes dictadas por el Congreso de la Nación, previo debate parlamentario....”.
Asimismo, señaló que “... los tipos infraccionales descriptos en el art. 17 incisos B y E no cumplimentan la exigencia derivada del principio de legalidad, establecido en los artículos 18 y 19 de la Carta Magna, como así
también en los arts. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos....”
En apoyo a su postura citó los fallos de la C.I.D.H.- “Baena” –rto.
El 2 de febrero de 2001- y la C.S.J.N. en el caso “C.V. (fallos 324:3593, rto: el 123 de octubre de 2001).
Además, cuestionó que dicho decreto no contempla la obligatoriedad de asistencia letrada, previo al acto en que el interno ofrece su descargo. También, enfatizó que los arts. 46 y 49 de dicho reglamento, afectan las garantías y derechos citados en tanto el proceso de aplicación de sanciones previsto por dicho reglamento no contempla la notificación de la resolución a la defensa técnica, estableciendo que el recurso será interpuesto por el interno, Fecha de firma: 26/08/2016 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO...
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