Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II, 10 de Marzo de 2015, expediente FSM 038728/2014/3/CA002

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II.SEC. PENAL II Causa n° 7119. FSM 38728/2014/3/CA2 “M.M. M. s/nulidad”

REGISTRO DE CÁMARA N° 7843 San Martín, 10 de marzo de 2015.

Autos a resolver.

Ante mi:

S.M., 10 de marzo de 2015.

VISTOS

Y CONSIDERANDO.

I) El Juzgado Federal n° 1 de M. dispuso rechazar el planteo de nulidad promovido por la defensa de M.M.M. y la decisión fue apelada por el incidentista (fs.

88/92v. y 94/102).

En la instancia, se mantuvo la impugnación sin adhesión del señor F. General (fs. 114 y 115/117v.); luego, el legajo quedó en condiciones de recibir inspección jurisdiccional.

II) El 17 de mayo de 2013 el Juzgado de Garantías n° 2 del Departamento Judicial de la Matanza, ordenó la intervención de las líneas telefónicas n° 112-415-5559 y 116-986-1912 y la diligencia fue encomendada a la Dirección de Observaciones Judiciales de la Secretaría de Información del Estado, autorizándose al titular de la Comisaría Distrital Noroeste 5ta., Mercado Central y/o personal que este designe para tal fin, a efectos de retirar el material obtenido en forma diaria para su posterior transcripción Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: D.M.R. Firmado por: H.D.G. Firmado por: A.A.L. Firmado(ante mi) por: M.F.P., SECRETARIO DE CAMARA (fs. 44/45). Dependencia policial que estaba afectada a la presente investigación a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción Temática de Estupefacientes (IPP, n° 05-00-

007129-13, fs. 34/38).

En concreto, la aludida intervención de las comunicaciones telefónicas, al igual que las dispuestas el 19 de junio de 2013 (fs. 46/v.), el 21 de agosto de 2013 (fs. 47/48v.) y el 20 de setiembre de 2013 (fs. 49/50), contaron con la previa autorización judicial, bajo los términos del artículo 229 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. Luego, la temática vinculada al órgano encargado de transcribir el contenido de los registros telefónicos es un aspecto secundario que en modo alguno puede traer aparejado per se agravio a la garantía constitucional de la intimidad cuando, la autoridad judicial, dispuso avanzar sobre ese derecho. Ni causar tampoco un perjuicio real y efectivo. Pues la transcripción es un acto insustancial en tanto lo que resulta trascendente es la grabación.

De ahí que en lo actuado no se observa la existencia de vicios que, bajo las directivas de los artículos 201 a 208 de código antes señalado, impongan declarar la nulidad propuesta por el incidentista.

Tampoco...

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