Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 13 de Marzo de 2023, expediente CPE 000575/2021/3/CA003

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA CPE N° 575/2021. CARATULADO: “INCIDENTE DE

FALTA DE ACCIÓN DE COMPAÑÍA ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A.

S/INFRACCIÓN LEY 24.769”. CPE 575/2021/3/CA3. J.N.P.E. N° 5 S. N° 10. ORDEN N° 31.033.

SALA “B”.

Buenos Aires, de marzo de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de A. Á.

V. y de COMPAÑÍA ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A. contra la resolución de fecha 18/8/22, por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción en los términos del art. 59° inc. 6 del Código Penal, formulado por aquella defensa.

El memorial por el cual la defensa de A. Á.

V. y de COMPAÑÍA ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en la causa principal a la cual corresponde este incidente el juzgado “a quo” dictó, con fecha 18/8/2022, el auto de procesamiento de A.

    Á.

    V. y de COMPAÑÍA ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A.

    por la comisión presunta del delito tipificado por el art. 9 de la ley N° 24.769

    en orden a la falta de depósito, dentro del plazo legalmente previsto por la ley para hacerlo, de los importes retenidos por la sociedad de mención a los dependientes de aquélla en concepto de aportes al Sistema Único de la Seguridad Social por los períodos fiscales 10/2015, 5/2016, 6/2016, 7/2016,

    9/2016, 10/2016, 11/2016, 1/2017 y 2/2017, el cual no se encuentra firme.

  2. ) Que, asimismo, el juzgado “a quo” resolvió con fecha 18/8/2022 “…

    I. NO HACER LUGAR al planteo de excepción por falta de acción formulado por la defensa de Á. A.

    V. y Compañía Argentina de Marketing Directo S.A., en los términos del artículo 16 de la ley N° 24.769

    (t.o. según Ley N° 26.735), respecto de los períodos 10/2015, 5/2016, 6/2016,

    7/2016, 9/2016, 10/2016, 11/2016, 1/2017 y 2/2017.

    II. HACER LUGAR al Fecha de firma: 13/03/2023

    Alta en sistema: 14/03/2023

    Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación planteo de excepción por falta de acción formulado por la defensa de Á. A. V.

    y Compañía Argentina de Marketing Directo S.A, respecto a la presunta falta de ingreso, transcurridos los diez días hábiles administrativos desde el vencimiento de la obligación de los importes retenidos por la citada firma a sus empleados en relación de dependencia, en concepto de aportes al Sistema Único de la Seguridad Social, por los períodos 8/2016 y 12/2016, a los que se hallaría obligada la referida sociedad y, en consecuencia, DECLARAR

    EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en los términos del artículo 16 de la ley N° 24.769 (t.o. según ley N° 26.735) y SOBRESEER a las nombradas personas física y jurídica, en lo que respecta a los hechos referidos (confr. artículo 336

    inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación) …”.

    El punto dispositivo II de la resolución parcialmente transcripta por el párrafo anterior fue recurrido por el representante del Ministerio Público Fiscal y confirmado por este Tribunal por el pronunciamiento del Reg. CPE

    575/2021/5/CA2, res. del 6/3/2023, Reg. Interno N° 62/2023.

  3. ) Que, en el presente incidente, el juzgado “a quo” no hizo lugar al planteo efectuado por la defensa de A. Á.

    V. y de COMPAÑÍA

    ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A. en los términos del art. 59

    inc. 6° del Código Penal.

  4. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto por la defensa de A. Á.

    V. y de COMPAÑÍA ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO

    S.A. aquella defensa se agravió por considerar que el juzgado “a quo” habría aplicado al caso “un régimen legal derogado” y manifestó: “…el único régimen de extinción de la acción vigente respecto del tipo penal denominado ‘apropiación indebida de aportes y contribuciones de la seguridad social’ (art.

    7 del ‘Régimen Penal Tributario’ sancionado mediante la ley 27430) es el régimen general previsto en el art. 59 inciso 6° del código Penal (reparación integral del perjuicio)…” y que por este motivo la resolución recurrida tendría una fundamentación aparente y que “…no existe ninguna restricción ni limitación derivadas de las normas aplicables del CPPF ley 27063 (arts. 30,

    34 y ccdtes) ni de las características del objeto procesal de autos que impidan la aplicación del régimen general de extinción de la acción por ‘reparación integral’ previsto en el art. 59 inc. 6° del código penal habida cuenta que la Fecha de firma: 13/03/2023

    Alta en sistema: 14/03/2023

    Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación contribuyente ‘Compañiá Argentina de Marketing Directo S.A.’ a la fecha ha cancelado en su totalidad las obligaciones fiscales que integran el objeto procesal…”.

    Además, aquella defensa se agravió por considerar que la resolución recurrida “…también se encuentra revestida de apariencia de fundamentación, en tanto hace propio el dictamen fiscal obrante a fs. 16/19

    del presente incidente a cuyo respecto V.S. se manifestó ‘en concordancia’ en el Considerando 5…”, y: “…Ese dictamen fiscal incurre en una manifiesta ilegalidad inadmisible en un Representante del Ministerio Público Fiscal que determina su nulidad y de la decisión jurisdiccional adoptada en consecuencia…”.

    Por otro lado, la defensa de A. Á.

    V. y de COMPAÑÍA

    ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A. se agravió por considerar que en el caso se habría producido una “…violación a la garantía constitucional de la ley penal más benigna…” y que “…asimismo se encuentra afectada la garantía constitucional de legalidad (arts. 18 y 19 último párrafo de la Constitución Nacional…” y por otro lado que se habría verificado también la “…violación de garantías específicas del imputado A. Á.

    V. El último motivo de esta apelación se encuentra constituido por las graves restricciones que se derivan del rechazo del presente incidente; me refiero el auto de procesamiento dictado...

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