Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 19 de Abril de 2022, expediente CPE 000647/2017/TO01/3/CFC001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº CPE 647/2017/TO1/3/CFC1

ZALCWAS, M.M. y otro s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 330/22

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de abril de dos mil veintidós, reunida la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y ccds. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 5/21 de esta Cámara, integrada por el juez doctor Carlos A.

Mahiques, como P., y los señores jueces doctores G.J.Y. y A.E.L., como vocales,

asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente CPE 647/2017/TO1/3/CFC1

del registro de esta Sala, caratulada: "ZALCWAS, M.M. y otro s/ recurso de casación". Representa al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General, doctor R.O.P., y asiste técnicamente a M.M.Z. y S.M.C. los doctores J.G.O. y J.P.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el señor juez G.J.Y. y, en segundo y tercer lugar, A.E.L. y C.A.M.,

respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) El Tribunal Oral en lo Penal Económico n°1, con fecha 18 de marzo de 2021, resolvió, en lo que aquí interesa:

    NO HACER LUGAR a la suspensión del juicio a prueba solicitada Fecha de firma: 19/04/2022

    Alta en sistema: 20/04/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    34665101#324192144#20220419121615118

    por los imputados M.M.Z. y S.M.C. (art. 76 bis -último párrafo- del Código Penal,

    según ley 26.735), CON COSTAS (art. 530 y 531 del C.P.P.N.)

    .

    Contra esa decisión presentaron recurso de casación los doctores J.G.O. y J.P.T. por la defensa de M.M.Z. y S.M.C.,

    el cual fue concedido con fecha 4 de abril del mismo año.

  2. ) En el remedio casatorio, los impugnantes estimaron que en autos se produjo un apartamiento de la recta interpretación de las leyes sustantivas (art. 456 inc. 1,

    CPPN). En concreto, consideraron que la imposibilidad de acceder a la suspensión del juicio a prueba de las personas imputadas por delitos previstos en la ley penal tributaria se encuentra derogada y resulta inaplicable al caso. Entendieron que el a quo aplicó in malam partem y de forma ultractiva la ley 26.735 aun cuando la ley 27.430 expresamente derogó la ley 24.769. Así, solicitaron se case la decisión recurrida y se declare la procedencia de la probation.

    Más aún, requirieron la nulidad absoluta de la opinión expresada por la fiscal en tanto contiene -a su juicio- el mismo error de interpretación que la resolución recurrida. Asimismo, plantearon la nulidad del resolutorio impugnado por no configurar un acto jurisdiccional válido pues se ejerció de manera aparente el control de logicidad y de adecuada fundamentación sobre la posición fiscal.

    De esta manera, adujeron que el dictamen de la acusadora pública no estaba motivado en una acertada interpretación del art. 280 de la ley 27.430 en cuando deroga la ley 24.769 y sostuvieron que el tribunal no puede valorar las circunstancias apreciadas por el Ministerio Público Fiscal que no constituyen exigencias legales para la aplicación del instituto.

    Con relación a los requisitos del art. 26 del CP -que la acusación estimó no satisfechos-, señalaron que Calandria Fecha de firma: 19/04/2022

    Alta en sistema: 20/04/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Causa Nº CPE 647/2017/TO1/3/CFC1

    ZALCWAS, M.M. y otro s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal no tiene antecedentes y que la cantidad de hechos no impide la aplicación de una condena de ejecución condicional pues se trata de un concurso real que tiene un mínimo de dos años.

    Agregaron que los montos involucrados no son circunstancias típicamente agravantes.

    En torno a la oposición fiscal en función de que los delitos previstos en el régimen penal tributario no pueden acceder a ese instituto, sostuvieron que ello no es así porque sólo se excluía a los delitos previstos en la ley 24.769 y sus modificaciones. De ello, derivaron que “la posterior derogación de esta ley, hayan sido o no mantenidos mediante sanción expresa por la ley 27430 algunos de los tipos básicos previstos en la ley derogada, no pudo nunca razonablemente implicar que el legislador al derogar la vieja ley y a sus modificaciones, por la vía del silencio, haya querido el renacimiento tácito del instituto”. Sumaron que el legislador no “modificó” sino que “derogó” la ley 24.769, además de que en el nuevo régimen penal tributario no excluyó la posibilidad de acceder a la probation.

    Concluyeron en que “[e]l silencio de la ley 27430

    sólo puede implicar la derogación de la interdicción de la suspensión del juicio a prueba hasta entonces establecida por la ley 26735” y que la aplicación ultra activa de la ley 26.735 fulmina el principio de prevalencia de la ley más benigna.

    Así las cosas, reiteraron que el a quo no realizó un control jurisdiccional sobre el dictamen fiscal e hizo suyo el temperamento vertido. Entendieron que ello conllevaría la invalidez del acto jurisdiccional por tener un déficit de logicidad y fundamentación.

    Por otro lado, hicieron referencia a la interpretación in malam partem del art. 280 de la ley 27430 y Fecha de firma: 19/04/2022

    Alta en sistema: 20/04/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    el art. 76 bis del CP. En concreto, indicaron que “[l]a ley 26735 sólo aludía a la entonces vigente `ley 24.769 y a sus modificaciones´. No es cierto, y resulta ilógico, por lo tanto, que el último párrafo del art. 76 bis (modificado por ley 26.735) quisiera (y pudiera jurídicamente) imponer como cláusula de piedra, la imposibilidad de una derogación futura a la suspensión de juicio a prueba en todos aquellos casos contenidos en la ley 24769 y sus modificaciones”.

    Hicieron reserva del caso federal.

  3. ) Durante el término de oficina previsto en los arts. 465 primera parte y 466 del CPPN, no se realizaron presentaciones.

  4. ) El día 29 de marzo del año, en curso en la oportunidad prevista en el art. 468 del CPPN, se presentó la defensa de los encartados y reeditó los agravios contenidos en el remedio casatorio.

    Así, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    -II-

  5. ) Que el recurso interpuesto es formalmente admisible, toda vez que el escrito abastece las exigencias de interposición y de admisibilidad (arts. 463 y 444 CPPN) y la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnar la decisión (art. 459 CPPN); además, a pesar de no tratarse de un recurso contra una de las decisiones establecidas en el art.

    457 del mencionado digesto, debe considerarse comprendida en esa enumeración, ya que por sus efectos resulta equiparable a ellas, en los términos en que lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de la doctrina de Fallos: 320:2451.

    -III-

  6. ) Preliminarmente, corresponde hacer una breve reseña del expediente bajo estudio.

    En autos se atribuye a los imputados la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida de los Fecha de firma: 19/04/2022

    Alta en sistema: 20/04/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Causa Nº CPE 647/2017/TO1/3/CFC1

    ZALCWAS, M.M. y otro s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal recursos de la seguridad social, ya que no habrían depositado -dentro del plazo legal- los aportes que habrían retenido a los dependientes de la firma “P&S CONSTRUCTORA S.A.”,

    correspondientes a los períodos: 4/2012 al 12/2012 (por la suma de $ 4.059.334,44), 1/2013 al 12/2013 (por la suma de $

    8.028.201,21), 1/2014 al 12/2014 (por la suma de $

    5.956.816,79) y 1/2015 al 11/2015 (por la suma de $

    3.234.257,48).

    Por ante el tribunal oral, la defensa de los encartados solicitó la suspensión del juicio a prueba.

    Así, en ocasión de celebrarse la audiencia en los términos del art. 293 del CPPN, la representante del Ministerio Público Fiscal se opuso “por la prohibición que contiene el último párrafo del art. 76 bis del C.P, modificado por ley 26.735, que fue sancionada en el año 2011, por lo que a la fecha de los hechos imputados se encontraba vigente” y en función de que “la cantidad de hechos imputados (que concurren de manera real entre sí), a pesar del mínimo de la pena de 2

    años, y teniendo especialmente en cuenta los montos involucrados en cada uno de los períodos imputados -que superan ampliamente la condición objetiva de punibilidad-, se permite concluir que en el caso de que recaiga condena en el caso, la pena no podría ser dejada en suspenso”. Agregó que “la ley 24.769 sigue siendo aplicable al caso por ser la ley vigente al momento de los hechos, y que los...

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