Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 22 de Septiembre de 2020, expediente CPE 000772/2017/3/CA003

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE NULIDAD EN CAUSA N° CPE 772/2017: “INSTITUTO PANAMERICANO DE SALUD

S.A.; S.P., M. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 5 SECRETARIA 10. CPE 772/2017/3/CA3

ORDEN N° 29.646 SALA “B”.

Buenos Aires, de septiembre de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 32/35 por la defensa de M.

S.P. y de INSTITUTO PANAMERICANO DE SALUD S.A. contra la resolución de fs. 26/30, por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo”

rechazó el planteo de nulidad efectuado por aquella defensa y le impuso las costas.

El memorial de fs. 42/45 vta., por el cual la defensa de M.S.P. y de INSTITUTO PANAMERICANO DE SALUD S.A. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por el recurso de apelación de fs. 32/35, la defensa de M.

    S.P. y de INSTITUTO PANAMERICANO DE SALUD S.A. se agravió del rechazo del planteo de nulidad formulado por aquella parte contra el decreto que dispuso el llamado a prestar la declaración indagatoria de las nombradas.

    En aquel sentido, expresó: “…se somete a nuestra defendida a un proceso penal con todas sus consecuencias, cuando el planteo realizado -extinción de la acción- no ha sido resuelto en forma definitiva…” en tanto, se encontraría pendiente de resolución un recurso de queja por recurso extraordinario denegado que “…se encuentra vigente ante la CSJN (por lo que)

    la citación a indagatoria sin esperar mínimamente que el eventual rechazo de nuestro planteo quedase firme, se entiende que…apuntó a interrumpir la prescripción de la acción penal…el decreto respecto del cual se solicita la nulidad resulta arbitrario y, en consecuencia, nulo; pues encaminar el curso de un proceso ordenando la declaración indagatoria del imputado con el evidente fin de evitar la extinción de la acción penal por prescripción se enfrenta con las normas que gobiernan al debido proceso al tiempo que dan muestra de un inocultable desvío de poder que no puede ser tolerado en un Estado de Fecha de firma: 22/09/2020

    Alta en sistema: 23/09/2020

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Derecho…”.

    Con relación a la imposición de costas, aquella parte sostuvo “…

    que el juez no ha invocado argumento alguno…” por lo que en estos términos la resolución apelada no se ajusta a derecho (la transcripción es copia textual del memorial de fes. 42/45 vta. de este incidente).

  2. ) Que, según ha expresado este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr.

    R.. Nos. 367/00, 449/02, 410/03, 128/06, 533/07 y 127/12, entre otros, de esta Sala “B”).

    Conforme a lo dispuesto por el art. 166 del C.P.P.N., para la declaración de nulidad rigen los principios de especificidad, conservación y trascendencia, es decir que la adopción de aquella declaración debe ser restrictiva (confr. R.. Nos. 113/03 y 888/07, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  3. ...

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