Incidente Nº 3 - CONDENADO: LOPEZ VELOSO, RAMIRO DEL VALLE s/INCIDENTE DE REVISION DE COMPUTO DE PENA
Número de expediente | FTU 830836/2009/3/3/CFC005 |
Fecha | 19 Diciembre 2017 |
Número de registro | 196055372 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 830836/2009/3/3/CFC5 REGISTRO N°1807/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 98/112 en la presente causa FTU 830836/2009/3/3/CFC5 del registro de esta Sala, caratulada “L.V., R. delV. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero con fecha 29 de agosto de 2017 resolvió: “
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NO HACER LUGAR a la impugnación de la planilla de cómputo formulada por la defensa de R. delV.L.V. conforme se considera.-” (cfr. fs. 44/49 de conformidad con los votos de fs. 26/32, 33/39 y 40/43).
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Que contra esa resolución, interpuso el recurso de casación traído a estudio la defensora pública oficial, M.A.B. (cfr. fs.
98/112); el que fue concedido por el a quo (cfr. fs.
117 y vta. de conformidad con los votos de fs.
113/114, 115 y vta. y 116 y vta.).
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Comenzó su impugnación argumentando en favor de la admisibilidad de la presente vía.
Fecha de firma: 19/12/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29182948#196055372#20171219125653518 Relató el avance del proceso y enumeró los periodos que su asistido permaneció privado de su libertad y sometido a prisión preventiva.
En base a ese análisis reclamó que de acuerdo a la aplicación de la redacción original de la ley 24.390, que en el caso reclamó como más benigna, si se computa doble el tiempo detenido cautelarmente su defendido llevaba, al momento de la interposición del recurso su asistido lleva cumplidos veintitrés años, diez meses y veinticuatro días de prisión.
Argumentó que en el caso es mandatoria la aplicación retroactiva de la redacción original del artículo 7 de la ley 24.390, ya que el legislador al momento de su sanción no realizó ninguna valoración social de los delitos a los cuales les era aplicable el cambio legislativo.
Remarcó que este es el criterio expuesto recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Muiña”.
Agregó que la aplicación de la ley 27.362, sancionada en los días posteriores al citado precedente del máximo Tribunal, resulta inconstitucional por ser contraria al artículo 16 del texto fundamental que establece la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley. Asimismo señaló
que en todo caso la ley no puede ser aplicada al caso de manera ultra activa por ser más perjudicial para su defendido. En definitiva postuló que una solución contraria a la aplicación de la redacción originaria de la ley 24.390 implicaría una violación Fecha de firma: 19/12/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29182948#196055372#20171219125653518 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 830836/2009/3/3/CFC5 al principio de legalidad establecido en la Constitución Nacional.
En otro orden de ideas se agravió que el Tribunal no haya contabilizado el tiempo que su asistido estuvo privado de su libertad en los años 1984 y 1985. Señaló que quedó acreditado que el motivo de esa detención es justamente la comisión de los delitos por lo que ahora resultó condenado.
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Que en la etapa prevista en el art.
465 bis del C.P.P.N., en función de los arts. 454 y 455 se presentaron, a fs. 136/147 vta. el fiscal general ante esta instancia, doctor R.O.P.
que solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto y a fs. 148/164 la señora defensora pública coadyuvante, doctora M.L. que solicitó que se haga lugar al mismo. (cfr. acta de fs. 165).
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Que, en función de los arts. 469 y 396 del C.P.P.N., el Tribunal pasó a deliberar y quedó
en condiciones de dictar sentencia. Efectuado el sorteo de ley quedó determinado que los señores jueces emitan su voto en el siguiente orden: G.M.H., M.H.B. y J.C.G..
El señor juez G.M.H. dijo:
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Corresponde señalar en primer lugar que el recurso bajo análisis resulta formalmente admisible a la luz de lo dispuesto en los arts. 491 y 493 del C.P.P.N., y en tanto ha cumplido suficientemente con las prescripciones del art. 463 del mismo código.
Fecha de firma: 19/12/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29182948#196055372#20171219125653518
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De manera preliminar corresponde rechazar el agravio formulado por la defensa contra la decisión del Tribunal de no computar en esta causa el periodo de detención cumplido por LÓPEZ VELOSO entre el 7 de agosto de 1984 y el 19 de septiembre de 1984 y entre el 27 de septiembre de 1984 y el 30 de octubre de 1985. Es que tal como lo señala el Tribunal de la propia documentación aportada por la defensa se desprende que no existe una identidad entre este proceso y aquel por el cual estuvo detenido el recurrente en aquella oportunidad. En efecto, no se advierte ni el recurrente ha logrado demostrar la situación alegada ni arbitrariedad en la resolución tomada en este punto por el Tribunal sentenciante.
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Ahora bien, de la lectura del recurso interpuesto se desprende que los cuestionamientos centrales del recurrente se dirigen a cuestionar la decisión del Tribunal de mérito de no aplicar, en ocasión de practicar el cómputo de pena respecto del aquí recurrente, lo dispuesto en el art. 7° de la ley nº 24.390, en su redacción original, tal como lo había solicitado previamente su defensa.
Estudiados los fundamentos de la impugnación debe adelantarse que la crítica en análisis no habrá de tener favorable recepción, de conformidad con lo oportunamente resuelto en numerosos precedentes de esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación en los que se debatieron cuestiones sustancialmente análogas (ver, en este sentido, las causas “Simón” –registro nº 181/12, Fecha de firma: 19/12/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29182948#196055372#20171219125653518 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 830836/2009/3/3/CFC5 rta. el 29/2/12–; “M.D.” –registro nº
346.13.4, rta. el 22/3/13–; “G.” –registro nº
1745.13.4, rta. el 17/9/13–; “Simón” –registro nº
2253.13.4, rta. el 20/11/13–; “B. y otro” –
registro nº 420.14.4., rta. el 28/3/14–; “M.”
–registro nº 1419/14, rta. el 4/7/14–; “K.” –
registro nº 129/15, rta. el 18/2/15–; “Z.” –
registro nº 144/15, rta. el 16/7/15–; “M.R. y otro” –registro nº 1587.15.4, rta. el 21/8/15–; “M.” –registro nº 2387/15, rta. el 21/12/15–, entre muchos otros).
En efecto, sostuve en aquellas oportunidades que el derecho a la retroactividad –o, como en el presente caso, la ultraactividad– de una ley penal más benigna, prevista constitucionalmente en los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –en función de lo prescripto en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional–, reconoce como fundamento el hecho de que la sociedad no puede castigar más severamente un hecho ocurrido en el pasado que ya no desvalora en el presente (o no lo hace con igual intensidad), puesto que las normas penales reflejan la (des)valoración social de la conducta considerada ilícita para una comunidad, y ello constituye un límite del poder punitivo del Estado.
En otras palabras, el derecho constitucional a la aplicación de la ley penal más benigna se sustenta en la observación de que el dictado de la nueva ley, más benigna para el acusado Fecha de firma: 19/12/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29182948#196055372#20171219125653518 o condenado, refleja el cambio en la valoración que la comunidad efectúa respecto de la conducta imputada, entendida como medida del reproche merecido.
La norma que preveía la aplicación del “2 x 1”, por su parte, no fue la expresión de un cambio en la valoración o reproche social de la clase de delitos que han sido atribuidos en este proceso sino que sólo adoptó, durante un corto período de tiempo, un mecanismo pensado para disminuir el plazo de los encarcelamientos preventivos incentivando a los magistrados a tramitar los expedientes a su cargo con mayor celeridad. Por eso, ella no es el tipo de norma para la cual el derecho constitucional de aplicación de la ley penal más benigna fue concebido.
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Corresponde resaltar, por su parte, que el supuesto de hecho del presente caso difiere sustancialmente del que tuvo en cuenta la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar in re “A., E.H. s/homicidio agravado al ser cometido con ensañamiento” (C.N.° 5531, SCA 112, L.XLI), en el cual el máximo tribunal de la República hizo suya la tesis postulada por el Procurador General de la Nación, en cuanto sostuvo que “…si el artículo 7 de la Ley 24.390 era la ley vigente al momento del hecho, la aplicación retroactiva de la Ley 25.430, que derogó esa norma, se halla vedada por el principio constitucional mencionado en atención al carácter material que –en mi opinión- ostentan las reglas del cómputo de la Fecha de firma: 19/12/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION6 Firmado(ante mi) por...
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