Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 27 de Diciembre de 2023, expediente FGR 000650/2015/3/CA003

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

GALDIN, M.E. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE SEGURIDAD - PFA s/ INC

APELACION

(FGR 650/2015/3/CA3) JUZGADO FEDERAL DE SAN CARLOS DE BARILOCHE

General Roca, de diciembre de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el ejecutado a fs.233/240 contra la resolución de fs.232;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

1. La sentencia apelada desestimó las excepciones de compromiso documentado de pago, de inhabilidad de título, de espera y de falsedad de la ejecutoria y mandó

llevar adelante la ejecución por capital adeudado a los actores. Impuso las costas del juicio y difirió la regulación de honorarios para cuando éste estuviera concluido.

Para así decidir la magistrada partió de considerar que las defensas opuestas debían agruparse en la de excepción de espera y en esas condiciones concluyó

con base en precedentes de este tribunal y la fecha de las liquidaciones aprobadas en autos, en la procedencia de la ejecución por tratarse de un crédito que debió ser contemplado en las partidas presupuestarias previstas para el ejercicio financiero del 2021.

En tales condiciones, tuvo en cuenta que la demandada no acompañó la documentación que demostrase haber presupuestado el capital adeudado para el año 2022,

Fecha de firma: 27/12/2023

Alta en sistema: 28/12/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #37158289#395016634#20231227123540445

como tampoco acreditó que hizo uso de la facultad de diferir su pago.

A igual solución arribó respecto a los honorarios de la letrada de los accionantes, entendiendo que de acuerdo a la ley 24.156 de Administración Financiera del Estado, la inclusión en el presupuesto debe comprender los accesorios del pleito y su estimación provisoria,

destacando que la accionada ya contaba con un monto determinado y aprobado sobre la deuda mantenida con cada uno de los reclamantes y sobre el cual debía calcular el porcentaje en tal concepto que había sido fijado por esta cámara en fecha 29/07/2016.

2. Contra ello el demandado interpuso recurso de apelación, cuyo traslado fue contestado por la contraria.

Al desarrollar el primer agravio, se refirió a lo expuesto al interponer la revocatoria en fecha 16/02

2022, oportunidad en la que explicó que tanto la actora como el juzgado habían ignorado el procedimiento de cobro ante la falta de comunicación a la División Remuneraciones de la liquidación aprobada en autos, lo que motivó que debiera ser provisionada nuevamente para el ejercicio presupuestario 2022, indicando ello voluntad de pago y fecha máxima de desembolso hasta el 31/12/2022,

transcribiendo luego el art.39 de la ley 25.565, motivos por los cuales cuestionó la traba del embargo, señalando que ese proceder violentaba normativa de orden público.

En cuanto a los honorarios indicó que su liquidación fue aprobada el 30/07/2021 y notificada el 03

Fecha de firma: 27/12/2023

Alta en sistema: 28/12/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #37158289#395016634#20231227123540445

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

08/2021, y que fueron incluidos en la previsión presupuestaria 2023, por lo que serían depositados en ese ejercicio.

Sostuvo que de acuerdo al mecanismo previsto por las leyes 23.982 y 24.624 y concordantes, si bien la partida debe encontrarse disponible a partir de que inicia el ejercicio presupuestario, su vencimiento opera el 31/12/2022 para el reclamo de la liquidación de capital y el 31/12/2023 para los estipendios.

Insistió en el levantamiento del embargo pues con los formularios F20 demostró la voluntad de pago de las acreencias perseguidas, además de haber cumplido con la normativa de orden público mencionada y previsionar aquellas en el plazo de ley, para luego gestionar la obtención de los fondos necesarios para cancelarlas y,

así, depositar el crédito con anterioridad al diligenciamiento y traba de la medida cuestionada.

La segunda queja giró en torno al rechazo de la excepción de espera, para lo cual adujo que las sentencias dictadas contra el Estado son meramente declarativas y por lo tanto no corresponde su ejecución,

tal como lo dispone la ley 24.624 de inembargabilidad de sus bienes,...

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