Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 13 de Julio de 2023, expediente FMP 001194/2019/3/CA003

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de julio de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “D., B. c/ OMINT s/ Ley de Discapacidad s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº 1194/2019/3, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 07/04/22, 07/07/22 y 10/03/22 por la Dra.

    Victoria M. De Ezcurra, en su calidad de apoderada de la demandada,

    contra las resoluciones de fechas 04/04/22, 06/07/22 y 08/03/22

    respectivamente.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista, en lo referente a la presente incidencia y en representación de su hijo menor de edad –persona con discapacidad-, el Magistrado actuante en primera instancia decretó las ampliaciones de la medida cautelar, ordenando a la accionada a proporcionarle al menor amparista la cobertura en un 100% a su cargo (en razón de la discapacidad debidamente acreditada y preceptos emanados de la ley 24.091) de la prestación de ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO DOMICILIARIO CON LA

    SRA. G.G. (8 HORAS DIARIAS DE LUNES A VIERNES)

    HASTA DICIEMBRE DEL AÑO 2022, TERAPIA OCUPACIONAL CON LA

    SRA. A.T. (2 VECES POR SEMANA) HASTA

    DICIEMBRE 2022, Y FONOAUDIOLOGIA CON LA SRA. GABRIELA

    BARBERO (2 VECES POR SEMANA) HASTA DICIEMBRE 2022 (cfr.

    resolución de fecha 04/04/22), la cobertura en un 100% a su cargo de la prestación de ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO PARA AMBITO ESCOLAR

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    CON LA SRA. C.A. LARSEN (DE 13 HS A 17:30 HS DE

    LUNES A VIERNES) HASTA DICIEMBRE DE 2022, en los términos prescriptos por el profesional tratante en el certificado médico acompañado,

    mientras dure el tratamiento y/o la prescripción médica así lo indique (cfr.

    resolución de fecha 06/07/22) y, por último, la cobertura en un 100% a su cargo de la prestación de ESCOLARIDAD EN “CADS” hasta que culmine CICLO LECTIVO 2022, todas las coberturas de prestaciones hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva en los autos principales.-

    Se trata aquí, entonces, de evaluar las apelaciones interpuestas por la parte demandada, frente al dictado de las ampliaciones de medida cautelar, en resguardo de las necesidades de salud del niño amparista.

  2. En sus presentaciones recursivas –a modo de síntesis- se agravia la apelante de los fallos recurridos, por carecer de fundamentación legislativa suficiente, toda vez que no se encuentran reunidos los recaudos necesarios para la procedencia de las medidas decretadas. Señala la ausencia de verosimilitud en el derecho, del peligro en la demora.

    Reitera la ausencia de fundamentación que sustente lo ordenado,

    refiriendo la vulneración a los derechos de defensa y debido proceso respecto de su mandante, solicitando se declare la nulidad de las tres ampliaciones.

    En cuanto a la prestación de A.T. tanto en el ámbito escolar como en el domicilio, se agravia por considerar que dichas prestaciones no se encuentran incluidas en la normativa vigente –PMO y ley 24.901-, que se ha indicado la cobertura con prestadores fuera de red y finalmente solicita -

    para la cobertura de A.T. en el ámbito escolar- tomar como referencia los montos que abona a sus propios prestadores.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    En cuanto a la prestación de escolaridad, alega que la amparista debía acreditar la inexistencia de oferta pública estatal, toda vez que de manera unilateral decidió anotar al menor en una institución privada.

    Asimismo, se agravia por no haber el a quo aplicado -al ordenar las ampliaciones- la Res. 428/99.

  3. Conferidos que fueran los traslados pertinentes a la contraria y no habiendo sido contestados los mismos –cfr. decretos de fechas 08/09/22 y 26/09/22 respectivamente-, excepto el traslado de fecha 29/03/22 (cfr. presentación digital de fecha 31/03/22), quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el decreto de fecha 26/10/22.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a la educación integral, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, debiendo ponderarse en el caso en particular el Interés Superior del Niño, consagrado en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH).

    A su vez, el niño también se encuentra amparado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo (Ley 26.378). A ello se suma, el Protocolo de San Salvador (Ley 24.658, arts. 10, 15 y 18) y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ley 25.280).

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Asimismo, nuestro país cuenta con numerosas leyes y decretos que regulan la temática, entre los que es oportuno destacar la Ley 22.431

    Sistema de Protección Integral de Discapacitados

    , su decreto reglamentario 312/2010; la Ley 24.901 Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las personas con discapacidad.

  5. Que, por otra parte, debemos considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.B.S. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr.

    CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R., N. A. c/

    Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).

  6. Adentrándonos en primer lugar al planteo nulificante de los decisorios cuestionados, adelantamos nuestro criterio en el sentido que el mismo no puede prosperar.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Corresponde destacar primeramente que las nulidades –en general-

    poseen carácter restrictivo, debiendo contemplarse expresamente la misma como sanción en la norma pertinente o cuando el acto no haya podido obtener su finalidad, conforme lo establece el art. 169 del C.P.C.C.N.

    Cabe recordar que la finalidad de la nulidad radica fundamentalmente en asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Es así como este remedio conlleva como misión esencial enmendar perjuicios efectivos, que surgidos de la desviación de las reglas del proceso puedan generar indefensión.

    Es dable resaltar aquí el “principio de trascendencia”, requisito indispensable para que se constituya la nulidad, es decir, solo tiene viabilidad este remedio cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma, en otras palabras cuando la desviación tenga influencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio.

    Dicho enunciado, obliga al juzgador a ser extremadamente cauteloso al momento de valorar su procedencia, debiendo aplicar un criterio flexible;

    ello atento encontrarse en puja elementos básicos de nuestro sistema constitucional: a saber, principios del sistema republicano y el derecho de defensa de los justiciables.

    Ahora bien, entrando a resolver la temática traída a estudio, se advierte que la recurrente se limita a cuestionar la ausencia de fundamentación de los autos puestos en crisis, pero de la simple lectura de las resoluciones cuestionadas se observa que las mismas fueron debidamente fundadas por el Juez de grado, quien enumeró los derechos tutelados en autos, la normativa en la cual basó su decisión y los elementos adunados al expediente que lo llevaron al convencimiento –en este estadio cautelar- de encontrarse acreditados prima facie los extremos Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    exigidos para la procedencia de las ampliaciones de la medida cautelar solicitadas.

    Así, actuar preventivamente, una vez acreditados prima facie los extremos requeridos para el dictado de...

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