Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 30 de Mayo de 2023, expediente FMZ 061000534/2007/3/CA002

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

61000534/2007

Incidente Nº 3 - ACTOR: AUTOSAL S.A. DEMANDADO: AFIP

- DGI s/INC APELACION

Mendoza.

AUTOS:

En los presentes autos FMZ 61000534/2007/3/CA2 “INC

APELACION EN AUTOS AUTOSAL S.A. C/ AFIP – DGI S/ PROCESO

DE CONOCIMIENTO – ORIDNARIOS”, venidos del Juzgado Federal de

San Luis, en virtud del recurso en virtud del recurso de apelación deducido el

día 26/07/2022, impetrado por la Dra. M.V.M.

representante de AFIP, en contra de la resolución dicta el 01/07/2022, en la

que se dispuso: “(…) RESUELVO: I) Rechazar el planteo de prescripción de

la ejecución deducido por la accionada (…)”.

CONSIDERANDO:

Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. M.A.P. 1. Que, previo a todo, se aclara que, dado que la presente

apelación tramita de modo totalmente digital, las actuaciones que aquí se

refieren serán identificadas de acuerdo a su fecha registrada en sistema Lex

100.

2. Que en fecha 01/07/2022, el juez de primera instancia, rechazó

la defensa de prescripción de la ejecutoria, basándose en los siguientes

argumentos: a) Que el plazo debe ser contado desde que la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza dispuso el rechazo del recurso

extraordinario interpuesto por la demandada, esto es el 11/03/2013; y b) Que

la ley especial que rige la cuestión, es la Ley Nº 22.021 de Promoción

Fecha de firma: 30/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Industrial, que regula lo relativo al término de prescripción de las acciones

derivadas de la misma en su art. 21, disposición legal que establece:

Prescribirán a los diez (10) años las acciones para exigir el cumplimiento

de las obligaciones emergentes de la presente ley o para aplicar las sanciones

derivadas de su incumplimiento. El término se contará a partir del momento

en que el cumplimiento debió hacerse efectivo. La suspensión o interrupción

de la prescripción se regirán por las disposiciones de la ley 11.683.

.

De modo que, se inclina por reconocer que la ejecutoria cuenta

con un plazo especial de prescripción y aplica el criterio de dos antecedentes

de esta Cámara “Concentrados San Juan SRL” (del 29/09/21) y “Mariana

S.A. (sentencia del 7/03/22).

3. Que la Dra. M. –letrada de la parte demandada apela

(26/07/2022) y se agravia del resolutivo obrante el día 01/07/2022, por

considerar que esta decisión le causa un gravamen irreparable a su mandante.

Luego de hacer una breve reseña de los antecedentes de la causa y

normativa aplicable, se queja por considerar que el resolutivo dictado por el a

quo es inoficioso e inocuo.

Destaca que el juez de primera instancia no advierte el antecedente

en el cual funda su decisión, el cual no resulta ser análogo a la presente causa;

esto en razón de que los antecedentes versan sobre el objeto de la acción y su

prescripción y el caso de marras se plantea la perención de etapa de ejecución.

Sostiene que no existe debate sobre la existencia del derecho sino sobre la

facultad de la accionada en reclamar su cumplimiento; reseña que el objeto de

la demanda fue resuelto por sentencia firme en el año 2013.

Seguidamente, expresa que la ejecución tiene un nuevo plazo de

prescripción que es de 5 años, conforme los arts. 2560 y 2537 del Código

Civil y Comercial, por lo que entiende que el a quo yerra al aplicar los plazos

Fecha de firma: 30/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

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de prescripción de la normativa especial, el cual a su razonar hace al objeto y

no a la ejecución.

Dicho ello, concluye sus agravios, manifestando que la sentencia

que motiva el planteo de su recurso, resulta inexacta y carente de lógica,

apartándose de la normativa vigente que rige al caso en cuestión; por lo que

solicita se revoque el auto de fecha 01/07/2022.

Plantea caso federal y solicita se revoque la sentencia de primera

instancia con costas.

4. Corrido el traslado, la actora contesta agravios con los

argumentos que en honor a la brevedad se tienen aquí por reproducidos.

5. Ingresando en el tratamiento de la apelación discutida adelanto

que mi opinión se inclinará en favor de la prescripción.

En primer término, cabe recordar, tal como lo ha sostenido nuestro

Máximo Tribunal, que la finalidad del instituto de la prescripción reside en la

conveniencia general de concluir situaciones inestables y de dar seguridad y

firmeza a los derechos, aclarando la situación de los patrimonios ante el

abandono que la inacción del titular hace presumir (Fallos: 313:173 y

340:1671).

Partiendo del carácter de orden público del instituto en cuestión,

resulta conveniente realizar algunas aclaraciones.

Por una parte y en relación a la aplicación de la Ley 22.021,

entiendo que los antecedentes de esta Cámara en los que ha apoyado su

decisión el juez de grado, no son aplicables al caso concreto.

Ello, toda vez que en los casos mencionados, la prescripción se

había planteado mientras se discutía la cuestión de fondo y entonces allí, sí

corresponde la aplicación de la ley especial, especialmente su artículo 21. Sin

embargo, en los presentes nos encontramos con que los créditos derivados de

Fecha de firma: 30/05/2023

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la legislación especial han sido ya reconocidos mediante resolución firme y

por lo tanto, la sentencia como nuevo título, se rige por la legislación general.

En el sentido anterior la CSJN ha expresado: “El nuevo título para

exigir el cumplimiento del derecho que reconoce la sentencia que hizo lugar a

la acción de reivindicación, que es distinto de la relación jurídica originaria,

prescribe en el plazo del art. 4023 del Código Civil” (Fallos: 311:574).

Ahora bien, tal como invoca el apelante, la legislación aplicable es

la del nuevo Código Civil y Comercial, puesto que el título que se pretende

ejecutar es la sentencia recaída en autos y que adquirió firmeza el día

11/03/2013, fecha en que se notificó el rechazo del Recurso Extraordinario; en

lo que atañe al caso en particular, es dable señalar que el nuevo plexo

normativo establece en el art. 2560 que el plazo genérico de prescripción es de

cinco años, excepto que en la legislación local esté previsto uno diferente,

frente a los diez años que establecía el art. 4023 del Código Civil derogado.

Asimismo, el art. 2537 establece que “los plazos de prescripción

en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la

ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que

fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo

designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto

que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo

contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene la

ley anterior.” (la cursiva nos pertenece)

Por ello, y a fin de evitar confusiones a las partes, se aclara que, la

sentencia que rechaza el recurso extraordinario intentado por la demandada

fue dictada en el mes de marzo del año 2013, es decir que a partir de esa fecha

el derecho comenzó a ser exigible; subsiguientemente, el nuevo Código Civil

y Comercial de la Nación (Ley Nac. N° 26.994 [B.O. de 08102014]) entró

en vigencia el 1 de agosto de 2015 conforme Ley...

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