Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 2 de Mayo de 2023, expediente FMZ 018323/2013/3/CA004

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza, de de 2023.

VISTOS:

Los autos Nº FMZ 18323/2013/3/CA4, caratulados: “INC.

APELACION EN AUTOS MUÑOZ, J.H. C/ ANSES S/ REAJUSTE VARIOS”,

venidos del Juzgado Federal de San Luis a esta Sala “A” para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte demandada en fecha 03/02/2023, contra la resolución de fecha 16/12/2022;

Y CONSIDERANDO

1) Que contra la resolución por la que se aprueba la liquidación presentada por la actora, la demandada ANSES interpone recurso de apelación.

Al fundar el recurso expresa que se agravia por cuanto de las constancias de la causa, surge que en la liquidación la actora no presenta haber de caja, ni haber inicial reajustado, ni liquidación de diferencias e intereses que justifique las diferencias reclamadas. Manifiesta que no corresponde la eximición de topes. Entiende que la actora no aplica el precedente V.. Se agravia en cuanto no se practicó la liquidación por impuesto a las ganancias.

Agrega que no obstante ello, el a quo consideró que su parte no ha impugnado en forma concreta y precisa y resolvió aprobar la liquidación prestada por la actora, sin corroborar si la misma se ajusta a la sentencia en ejecución y a derecho.

Señala que el Sistema de Previsión Social, a fin de restablecer la estructura y situación que se presenta, ha adoptado medidas adecuadas para resolver el problema social, teniendo en cuenta que el régimen público es de reparto asistido, contributivo y no asistencial, todo lo cual necesita para su mantenimiento estudios de factibilidad financiera, teniendo en cuenta como paliativo y corrección los ingresos efectivamente percibidos, el límite de capacidad contributiva a los fines previsionales, cargas pro prestaciones, e incidencia de la economía nacional tanto para la recaudación como para el pago de las pasividades.

Fecha de firma: 02/05/2023

Alta en sistema: 03/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA #37592721#365174110#20230426111513763

Que un incremento contrario a los lineamientos generales como logro individual y en perjuicio de los restantes beneficiarios, que desemboque en la reducción del remanente del fondo de reparto, en franca violación al principio de solidaridad y en desmedro de las disposiciones y previsiones financieras (Ley 18037,

24241 y 24463), producirá la quiebra del sistema vulnerando la factibilidad del mismo. Cita el fallo “Z.” de la CSJN.

Solicita se revoque la resolución recurrida.

2) Corrido el traslado a la contraria, la misma no contesta. En fecha 15/03/2023 los autos son llamados al Acuerdo.

3) Considera esta Sala que corresponde rechazar el recurso de apelación deducido, y en consecuencia confirmar la resolución recurrida.

Ello así puesto que, la liquidación presentada por la actora fue observada en forma genérica por la demandada sin acompañar una liquidación acorde a sus consideraciones, por lo que la pretensión del recurrente es retrotraer una etapa procesal superada.

Por otra parte, la petición tendiente a la modificación de la liquidación no consiste sólo en una corrección numérica producto de un error material, circunstancia que sí habilitaría la enmienda; muy por el contrario, en el sublite se pretende una nueva liquidación a practicar conforme la entiende el apelante.

En tal sentido se considera que se trata de una discusión sobre la forma de cálculo de intereses, lo que más allá de su acierto o error, representa un planteo conceptual y no sólo numérico, por lo que se pretende con el recurso es retrotraer una etapa procesal superada. No se desconoce que las liquidaciones, si contienen errores materiales, no quedan firmes y son rectificables aún de oficio,

pues como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “si los jueces, al descubrir un error aritmético o de cálculo no lo modificasen incurrirían en la omisión en grave falta, pues estarán tolerando que se generara o lesionara un derecho que solo reconocería como causa el error" (Fallos 312:570).

Fecha de firma: 02/05/2023

Alta en sistema: 03/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA #37592721#365174110#20230426111513763

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Con razón, tiene dicho la jurisprudencia que: "Como las liquidaciones son aprobadas en "cuanto ha lugar por derecho", ello deja abierto el camino para efectuar rectificaciones de errores matemáticos. Pero tal principio no puede hacerse extensivo a planteos de fondo que hacen al crédito liquidado. De ahí

que, las cuestiones sustanciales que no fueron articuladas al correrse traslado de la anterior liquidación no es dable agregarlas frente a la nueva, pues debe entenderse que los puntos no objetados quedaron consentidos.

En caso contrario se ignoraría el principio de preclusión, otorgando a una de las partes la facultad de plantear cuestionamientos de fondo, fuera de las oportunidades en que pudo oponerse a las pretensiones de su contraria" (Conf.

CNCivil, S.C., R 7648 de julio 31-984 y R. 9639 de noviembre 28-984, LL, 1985 A, p.

584/585).

Asimismo, una consolidada jurisprudencia del Alto Tribunal establece que el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteraciones ni aun por vía de la invocación de leyes de orden público, porque la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales tiene igual carácter y constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica; la autoridad de la sentencia debe ser inviolable tanto con respecto a la determinación imperativa del derecho sobre el cual requirió pronunciamiento judicial, cuanto en orden a la eficacia ejecutiva de este último (Fallos 307:1289 y 311:495, entre muchos).

Criterio que fue confirmado recientemente por CSJN, al declarar que “La pretensión de reeditar la discusión respecto de las pautas fijadas sobre la liquidación en la sentencia de condena que sirvió como base regulatoria al fijar los honorarios de los profesionales resulta improcedente a la luz del principio de preclusión, que impide realizar nuevos planteos sobre cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita, regla que se funda en razones de seguridad jurídica”

(Voto del Dr. C.F.R., Fallos 340:252).

Fecha de firma: 02/05/2023

Alta en sistema: 03/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA #37592721#365174110#20230426111513763

Por ello, el planteo de la demandada debe ser rechazado, ya que las pautas para la liquidación de la deuda, fueron dadas en las resoluciones citadas, que se encuentran firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada.

Finalmente, en cuanto al agravio referido a la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias sobre las sumas que resulten del retroactivo que se deba liquidar, corresponde no hacer lugar al mismo.

En este sentido, cabe decir que esta Sala sostuvo en la causa FMZ

13692/2016/CA1 caratulados: “CAVALLARO MARTA ROSA c/ ANSeS s/ REAJUSTES

VARIOS”, con fecha 01/06/2020. Allí se expresó que se compartía la doctrina donde se considera inconstitucional el gravamen sobre cualquier beneficio previsional.

Se dijo también que, referido a la constitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales, se compartía las consideraciones vertidas por la Cámara Federal de Paraná en la causa “Cuesta” (autos FPA

21005389/2013, sentencia del 29 de abril de 2015) y así como en otros precedentes allí citados.

En este camino, recientemente, la Corte suprema de Justicia de La Nación, se pronunció en el caso “G., M.I.” de fecha 26/03/2019, allí

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