Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 2 de Febrero de 2023, expediente CIV 035854/2021/3/CA002

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

35854/2021 Incidente Nº 3 - ACTOR: S. D.,

  1. R. DEMANDADO:

    Q., C. s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

    Buenos Aires, de diciembre de 2022.- JN

    AUTOS Y VISTOS:

    Y CONSIDERANDO:

  2. Contra la resolución de fs. 7 pto. 5 (de fecha 14/07/22),

    que decidió el aumento de la cuota provisional de alimentos a $

    37.000 en favor de la menor de autos, se alza el demandado a fs. 9

    (15/07/22 incorp. 01/08/22), quien expresa agravios mediante el memorial obrante a fs. 11/17 (02/08/22 incorp. 05/08/22).

    Asimismo, vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos a fs. 8 (15/07/22 incorp. 01/08/22) por considerar altos, y a fs. 18 (02/08/22 incorp. 05/08/22) por considerar bajos los honorarios que fueran regulados a fs. 7 pto. 1 (de fecha 14/07/22).

    Con fecha 19/12/22 emitió su dictamen la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.

  3. Se agravia el demandado por la procedencia y por la cuantía de la suma fijada, argumentando que si bien se encuentra configurada la verosimilitud del derecho invocado para fundamentar el dictado de la medida cautelar, no se encuentra presente el requisito de peligro en la demora indispensable para acceder a su ampliación.

    Asimismo, sostiene que la progenitora, si bien introdujo una cuestión patrimonial en un proceso donde se debate un derecho personalísimo como es el derecho a la identidad y si bien correspondía la fijación de alimentos provisorios, la misma no ha dado inicio a la acción de fondo y al correspondiente expediente (con mediación previa dada su naturaleza patrimonial).

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Alta en sistema: 03/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    También expresa que la particular naturaleza de los alimentos provisorios hacen que los mismos se estimen sobre la base de las peticiones de la progenitora conviviente sin haber tenido el suscripto participación en el proceso, sin haber sido oído, sin haber producido pruebas y sin las garantías procesales propias de la bilateralidad, el contradictorio y sobre todo sin igualdad de las partes en el proceso. Asimismo, afirma que su aumento se ha resuelto prescindiendo de parámetros objetivos para la fijación de la nueva suma actualizada. En ese sentido, refiere que los alimentos aquí

    fijados y cuestionados, distan mucho de considerar sus ingresos y su capacidad económica, manifestando que es recepcionista de hotel,

    cuyo salario acredita con el recibo de haberes que aquí acompaña. Por todo ello, entiende que la resolución atacada resulta arbitraria y carente de fundamento. Por lo que concluye solicitando la revocación de lo decidido. (Ver fs. 11/17).

  4. En primer lugar, y como ya se expresara en la causa conexa seguida entre las mismas partes (Expte. N° -), los alimentos provisorios, tienden a cubrir las necesidades urgentes y mínimas del alimentado durante todo el transcurso del proceso y su fijación,

    entonces, se realiza con un conocimiento apenas superficial y somero del marco fáctico que -una vez probado- permitirá, en el proceso pertinente y con un mayor debate, el establecimiento de la pensión definitiva. En efecto, se limita a la cobertura de las necesidades impostergables de los alimentados hasta tanto se arrimen otros elementos conducentes que permitan determinar la cuota definitiva (art. 544 del CCyCN).

    La estimación de los alimentos provisorios ya sea que se soliciten en el proceso principal o por vía cautelar autónoma ha de fundarse en lo que prima facie surja de la evaluación de las circunstancias de la causa, ya que no corresponde efectuar un Fecha de firma: 02/02/2023

    Alta en sistema: 03/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    pormenorizado análisis de los elementos probatorios, actividad ésta reservada para la cuestión de fondo.

    La cuota alimentaria provisoria se colige con las normas contenidas en los artículos 230 y 232 del Código Procesal, tratándose de una medida cautelar genérica en la cual la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora surgen del título en virtud del cual se reclaman los alimentos y de las impostergables necesidades que aquélla tiende a cubrir. (K., J.L.,

    Procesos de familia, ps. 141/143.).

    Es así que, toda vez que en el estadio procesal de su fijación aún no ha culminado el debate admitido en el proceso ni se ha reunido la totalidad de los elementos probatorios, su estimación ha de fundarse en lo que prima facie surja de la evaluación de las circunstancias de la causa (CNCiv., sala A, 27-10-87, R. 33.303; sala D, 7-6-83, L. L. 1984-A-103; sala E, 21-8-85, R. 16.729; sala F, 12-3-

    85, E. D. 117-228, Nº 287; íd., 19-12-86, R. 26.652; íd., 23-11-89, R.

    52.150).

    Asimismo, ya sea que se considere que la determinación de alimentos provisorios en beneficio de los hijos debe ser considerada con carácter de precautorio o cautelar, encuadrándola en la figura de la "medida anticipatoria" ("cautela material", "tutela satisfactiva interinal" o "tutela anticipada") dentro de la categoría general de lo que en la moderna doctrina se conoce como "procesos urgentes", requiriéndose el adelantamiento provisorio del objeto perseguido en la demanda y cuya procedencia definitiva se juzgará al momento de dictarse la sentencia de mérito, ya sea que no se la considere autosatisfactiva, por no reunir la característica de agotarse en sí misma, siendo inevitable la ulterior acción principal, calificando tal pretensión como cautelar innovativa hasta tanto se dicte sentencia Fecha de firma: 02/02/2023

    Alta en sistema: 03/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    en el juicio de fijación de alimentos (D., R.J., “La medida autosatisfactiva en el proceso de familia”, en la obra colectiva “Medidas Autosatisfactivas”, D.J.W.P., Ed.

    Rubinzal- Culzoni 2007, págs. 463 y sgtes. y “Alimentos provisorios urgentes: ¿medida cautelar innovativa?”, Z.3., pág. 45),

    ninguna duda cabe que la petición debe ser encuadrada dentro del marco procesal cautelar. (Ver esta Sala en autos “A.,

    I.J.c.M., R.

    s/art. 250 CPC - incidente familia” (Expte. N° .), del 09/11/20).

    En caso de no haber prueba directa sobre los ingresos del alimentante, corresponde atenerse a lo que resulte de la indiciaria,

    valorando la situación económica a través de sus actividades y posición social y económica.

    No obstante lo expuesto, en esa valoración provisoria incidirá el vínculo invocado por la parte accionante, ya que si se trata del cónyuge o del hijo menor de 21 años, las necesidades que la cuota debe solventar serán considerablemente más amplias que si se trata de la pensión reclamada por el pariente (B., Régimen jurídico de los alimentos, p. 369). (V.L., R.L.. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo III, Art. 544. Págs.

    426/428. Ed. R.C.. Buenos Aires. 2015). (Ver esta Sala en autos “., C. E. s/ art. 250 C.P.C - incidente familia” (Expte.

    N° .), del 13/04/22).

  5. En el caso concreto de autos, la menor A. cuenta en la actualidad con 2 años de edad (fecha de nacimiento: 20/12/20 – conf.

    documental de fs. 8/9 del E.. N° .)

    De la compulsa de las actuaciones principales sobre filiación (Expte. N° .) emerge la prueba documental acompañada junto con la contestación de demanda de fs. 120/124, de fecha 11/11/21, incorporada digitalmente en fecha 15/11/21, obrante a fs.

    17/28, fs. 29/34, fs. 35/37, fs. 38/69 y fs. 70/119, la que da cuenta de los gastos de crianza de la menor y los gastos de vivienda (fs. 35/37).

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Alta en sistema: 03/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Por otra parte, cabe remarcar que en los autos conexos sobre incidente de familia seguido entre las mismas partes (Expte.

    N° .), mediante la resolución dictada a fs. 32 (de fecha 03/05/22) esta Sala confirmó la cuota fijada oportunamente en concepto de alimentos provisorios en la suma de $ 30.000 (ver resolución del 15/11/21 en el Expte. N° .).

  6. Ahora bien, en el caso concreto de autos, deberá

    ameritarse que el cuidado diario de la menor se encuentra a cargo de la progenitora con quien convive, así como también deberá tenerse en cuenta la situación económica y los gastos que irroga la crianza de la niña.

    En lo que respecta al compromiso asumido por parte del padre o la madre que convive con el hijo o hija, debe tenerse en cuenta que éste efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquel, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente. Así, lo ha entendido el legislador en tanto tal extremo podemos apreciarlo plasmado en la letra del art. 660, en cuanto expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

    En relación a ello se ha dicho que el principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial, la CEDAW, que en su artículo 16 se ocupa de la aplicación de este principio en todas las cuestiones relacionadas con los hijos, ha consolidado la idea de que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflictos referidos a este tema, siendo uno de ellos la obligación alimentaria. El Código Fecha de firma: 02/02/2023

    Alta en sistema: 03/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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