Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 21 de Octubre de 2019, expediente COM 000179/2015/3

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala B

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA B 179/2015/3 - R.A., V.E. c/

ALVOR S.R.L. Y OTRO s/ORDINARIO s/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS DE PASQUALI, FEDERICO Juzgado N° 4 - Secretaría N° 7 Buenos Aires, 21 de octubre de 2019.

Y VISTOS:

  1. Si bien esta S. ha aplicado de forma inveterada el fallo de la CSJN in re: “F.C. e hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios” del 12.09.96, la resolución del mismo Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” del 04/09/2018, aconseja revisar aquel criterio y aplicar la doctrina que de él emana.

    Ello pues, aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de juzgar con criterio propio y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado.

    En ese contexto corresponderá continuar evaluando las tareas realizadas en etapas concluidas o que hubieran tenido comienzo de ejecución bajo la vigencia de la ley 21.839 (modif. por ley 24.432)

    conforme sus estipulaciones; y en los demás casos las previsiones de la ley 27.423.

    En tanto el supuesto de autos encuadra en la segunda de las hipótesis señaladas supra, la regulación se realizará conforme las pautas de Fecha de firma: 21/10/2019 la ley 27.423.

    Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #31767536#246439889#20191021091030362 2. Por ello y en atención a las presentaciones efectuadas por el letrado en causa propia, F.P. tendientes a obtener el cobro de sus honorarios, se confirman en cuarenta y ocho centésimos de UMA (0,48) equivalentes a un mil ciento cincuenta y un pesos con cuatro centavos ($ 1.151,04) sus honorarios (arts. 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29 inc.

    f), 34 y 51 de la ley citada y Ac. 20/19 CSJN).

    Con relación a la queja del recurrente obrante a fs. 155 vta.

    segundo párrafo -tendiente a que se le apliquen los mínimos previstos en el art. 47 de la ley citada- de conformidad con el artículo 5° del Decreto N°

    1077/17 tal normativa fue observada por el P.E.N. volviéndose inaplicable dicha pauta.

  2. Finalmente, en atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores realizadas en...

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