Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 16 de Agosto de 2018, expediente CAF 036581/2012/3/CA003

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 36581/2012/3/CA3 Incidente de Tasa de Justicia de M.Á.E. en autos “ESTEVEZ MIGUEL ANGEL C/ UIF-RESOL 141/12 (EXPTE 672/10) S/”

Buenos Aires, 16 de agosto de 2018.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 107/108 vta., la Sra. juez de grado hizo lugar al reclamo efectuado por la parte actora, con el objeto de que la demandada le reintegrase el cincuenta por ciento (50%) de la tasa de justicia oportunamente abonada, en atención a que las costas del proceso principal fueron impuestas en el orden causado.

    En consecuencia, intimó a la accionada a que informase si contaba con partida presupuestaria asignada para abonar la suma reclamada de $237.626,87 y el plazo en que haría efectivo el depósito o, en su defecto, si había cursado la comunicación prevista en el art. 22 de la ley 23.892.

    Por último, requirió al actor que, en el plazo de cinco días, practique la liquidación de los intereses debidos sobre el monto ingresado en concepto de tasa de justicia, desde el 15 de abril de 2016 hasta su efectiva devolución, aplicando la tasa pasiva del BCRA.

  2. ) Que, contra tal resolución, a fs. 109, la demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido 110, fundado a fs. 114/118 y contestado a fs. 120/123 vta.

    La recurrente se agravia, únicamente, de que se haya reconocido el derecho del actor a percibir intereses sobre la suma a reintegrar en concepto de tasa de justicia.

    Sostiene, en esencia, que conforme las normas que reglamentan el pago de deudas del Estado (art. 170 de la ley 11.672, art. 22 de la ley 23.982 y art.

    20 de la ley 24.624) nunca “ingresó en mora”, razón por la que no debe accesorio alguno. Sobre el particular, afirma que la obligación se tornó exigible con el dictado de la resolución cuestionada, del 28 de noviembre de 2017, y que recién a partir de ese momento debía previsionarse el pago de la sumas en el ejercicio presupuestario correspondiente.

  3. ) Que, corresponde rechazar el recurso intentado.

    En efecto, si bien es cierto que, de conformidad con lo dispuesto por las normas que regulan el pago de deudas de la Administración Pública Nacional (arts. 22 de la ley 23.98 y 170 de la ley 11.672) y la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “C.” (Fallos 339:1812), no puede considerarse que el demandado hubiese incurrido en mora (cfr., esta S., en causa “V.M.A. c/ EN –M° de Defensa – Armada Argentina s/

    Fecha de...

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