Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 4 de Mayo de 2022, expediente FCB 013580/2014/29/CA026

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 13580/2014/29/CA26

doba, 4 mayo de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente de Nulidad de BARRERA, M.D., FCB 13580/2014/29/CA26, venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de M.D.B. en contra de la resolución dictada con fecha 12 de octubre de dos mil veintiuno por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, en cuanto dispuso: “RESUELVO:

RECHAZAR los planteos de nulidad interpuestos por el Dr.

S.A.. PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER.”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada con fecha 12 de octubre de 2021 por el señor Juez Federal N°1 de Córdoba cuya parte dispositiva ha sido precedentemente transcripta,

    el doctor B.S.A., en su carácter de defensor de M.D.B., interpuso recurso de apelación (fs. 45/46).

    En esta Instancia, la parte recurrente informó

    por escrito –conf. art. 454 del CPPN y Acuerdo 276/2008-

    (fs.51/56vta.). Asimismo, a los fines previstos en las normas legales citadas, la AFIP - DGI, querellante en autos, acompañó informe (fs. 57/62).

  2. Surge del presente incidente que habiéndose rechazado, en lo que aquí interesa resaltar, la oposición efectuada por la defensa de M.D.B. respecto de la elevación de la causa a juicio, atinente a la presunta participación del nombrado en el delito de Asociación Ilícita (art. 210 del CP), se formuló planteo de nulidad por carencia de fundamentación.

    Fecha de firma: 04/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35886600#322244877#20220504124958768

    En apretada síntesis, adujo la parte que el sentenciante no dio respuesta a los argumentos entonces invocados relativos a la estrecha vinculación existente entre los ilícitos de Asociación Ilícita y Estafas –objeto también de la acusación fiscal- con las maniobras de intermediación financiera ya juzgadas por el Tribunal Oral Federal N° 2 de Córdoba, en orden a las cuales su asistido fue absuelto; extremo que y según afirmó, impide por aplicación del principio de cosa juzgada, la prosecución de la causa y acarrea la desvinculación definitiva de B. (fs. 29/31vta.).

  3. El Juez Instructor, previa vista al Ministerio Público Fiscal (fs. 33/vta.) y al querellante –

    AFIP-DGI- (fs. 34/41), como fue descripto más arriba,

    rechazó la impugnación deducida por el hoy recurrente y ordenó la elevación de la causa a juicio.

    Así, señaló que la decisión jurisdiccional en cuestión se encuentra debidamente respaldada en las constancias de la causa y que, como fue allí analizado, a tenor de los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal previsto en el art. 210 –que valoró-, el sobreseimiento de M.D.B., fundado en la absolución dictada por el Tribunal de Juicio, no puede prosperar. Al respecto, resaltó la autonomía del delito de Asociación Ilícita, en cuanto no resulta exigencia del tipo penal, a los fines de su configuración, que se alcance a cometer algún delito (fs. 42/44vta.).

  4. En sostén del recurso de apelación que dedujo, la defensa del prevenido reiteró los defectos invalidantes del auto de elevación a juicio, requiriendo,

    Fecha de firma: 04/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35886600#322244877#20220504124958768

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

    FCB 13580/2014/29/CA26

    en definitiva, el sobreseimiento de M.D.B. (ver fs. 45/46 y fs.51/56vta.).

  5. Por su parte, la AFIP-DGI en su carácter de querellante, acompañó escrito, requiriendo en base a los argumentos que expuso y a los cuales me remito, la confirmación del auto apelado (fs. 57/62).

  6. En condiciones de resolver, se sigue el orden de votación que luce a fs. 63 de las presentes actuaciones,

    dejándose constancia que la presente decisión es adoptada sólo por los señores jueces que la suscriben (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

    La señora Juez de Cámara doctora L.N., dijo:

  7. Debe el Tribunal examinar si, como fue decidido por el Instructor, la resolución que no hizo lugar al planteo efectuado por la parte en oposición al requerimiento de elevación a juicio, dio cumplimiento al deber de debida motivación y fundamentación que, bajo pena de nulidad, se exige a los actos jurisdiccionales -art. 123

    del CPPN-. O, sí, como se pretende, la misma no resulta ajustada a las probanzas de la causa, habiendo el Juez omitido valorar que M.D.B. resultó absuelto de los delitos de intermediación financiera por los que fuera acusado, situación que, por aplicación del principio de cosa juzgada, impide el juzgamiento del nombrado por el delito de Asociación Ilícita.

  8. Previo abordar el tema, se presenta necesario...

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