Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 5 de Noviembre de 2021, expediente FRO 012598/2016/29/CA016

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Visto en Acuerdo de la S. “B” integrada de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, el expediente Nº FRO

12598/2016/29/CA16, caratulado: “Incidente de Nulidad en autos I., J.C. y otros por infracción art. 303” (del Juzgado Federal Nº 2 de San Nicolás, Secretaría nº 1), del que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Eduardo De F. contra la resolución del 12/7/21, que rechazó el planteo de nulidad incoado respecto de la pericia informática realizada sobre las computadoras y celulares secuestrados en el domicilio laboral, personal y en el despacho de su asistido.

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada.

Recibidos en esta S. “B”, se designó audiencia para informar. Agregados los memoriales presentados por las partes en formato digital, se labró el acta pertinente, quedando el presente en condiciones de ser resuelto.

El Dr. T. dijo:

  1. ) El recurrente sostuvo que se impidió de modo arbitrario el ejercicio del derecho de defensa, dado que no se le permitió controlar una prueba pericial informática producida.

    Indicó que no fue notificado debidamente y que se pretende agotar el imperativo legal que le imponen los artículos 200 y 258 del C.P.P.N.,

    con la notificación del auto del 26/4/19 en que se ordenó la pericia, pero que no fija la fecha, hora, ni lugar.

    Expresó que el art. 201 del C.P.P.N le ordena al J. (y no a otro funcionario) bajo pena de nulidad que antes de realizar la pericia debe notificar al defensor con una antelación de 3 días (art. 161 del C.P.P.N.) y no lo hizo.

    Fecha de firma: 05/11/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    A su vez el art. 258 le impone nuevamente bajo pena de nulidad que antes que se inicien las operaciones periciales notifique a las partes.

    Alegó que al tratarse de actos probatorios irrepetibles, se le exige al magistrado un fiel cumplimiento de la norma a pos de proteger el débito legal de orden constitucional.

    Cuestionó que se haya considerado válida la notificación “informal e insegura” cursada vía mail por el F. Federal, además tampoco se respetó el plazo legal.

    Se agravió por considerar que al haber omitido intencionalmente la aplicación del régimen procesal en materia de pruebas, el J. adoptó una decisión contradictoria con su propia decisión en esta causa con respecto a otro procesado y con los múltiples pronunciamientos que se han suscitado en todo el país.

    Criticó el desconocimiento respecto del pronunciamiento de la Cámara que confirmó su propia resolución ante idéntico planteo realizado por la defensa de I..

    Alegó que lo resuelto no resulta un acto jurisdiccional válido por carecer debida fundamentación.

    Formuló reserva del caso federal 2º) Al mejorar fundamentos reiteró los agravios expuestos al deducir el recurso y efectúo un desarrolló más extenso en algunos aspectos.

    A su turno, las partes acusadoras solicitaron que se confirme la resolución impugnada.

  2. ) Atendiendo a los agravios esgrimidos por el recurrente, en primer lugar cabe dar tratamiento a la nulidad articulada, en tanto refiere que la resolución en crisis resulta arbitraria por falta de fundamentación.

    Fecha de firma: 05/11/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    De la lectura del fallo recurrido se aprecia que el J. instructor ha fundado adecuadamente el rechazo de la nulidad.

    Se evidencia que el auto recurrido se ajusta a las exigencias de los requisitos legales (conf. art. 123 y 308 del CPPN), y que obró con suficiente motivación razonada valorando los elementos probatorios reunidos de acuerdo a la regla de la sana crítica racional, la experiencia y el sentido común.

    Por tanto, no se observan errores o fisuras en el iter lógico-

    jurídico expresado por el J. aquo para fundamentar su decisión.

  3. ) Concordando con lo decidido por el magistrado instructor, el suscripto advierte que no existen elementos que justifiquen la declaración de nulidad de la pericia practicada.

    Para analizar adecuadamente este planteo, debe tenerse en USO OFICIAL

    cuenta en primer lugar, que la declaración de nulidad de un acto consiste en privarle de eficacia como consecuencia de hallarse impedido de producir los efectos previstos por la ley, al alojar en alguno de sus elementos un vicio que lo desnaturaliza. La doctrina ha dicho que “La nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa (art. 18 C.N.). Sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad,

    afectando la garantía en cuestión se produce una indefensión configurativa de nulidad…” (F.D., “Código Procesal Penal de la Nación”, edit.

    A.P., 1999, pág. 258).

    Es dable recordar también, que el inc. 3° del Art. 167 del rito “… se ocupa del imputado y apunta a preservar su plena participación en el proceso, garantizando el oportuno control de los actos que lo constituyen y resguardando la protección del conjunto de facultades acordadas para el eficaz ejercicio de su derecho de defensa…” (N., G.R. y D.,

    R.R., “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial.” H. – J.L.D.E., 1ª edición, 2004,

    Fecha de firma: 05/11/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    tomo I, pág. 423), extremos éstos que no fueron omitidos en el presente.

  4. ) Coincido con el F. General en el sentido que no se advierte que el J. Federal haya incurrido en contradicción con lo resuelto previamente en el incidente FRO 12598/2016/8.

    Tanto en dicho incidente, como en el que nos ocupa, el J. a quo resolvió en igual sentido, autorizando la realización de las pericias electrónicas solicitadas por el Ministerio Público sobre los aparatos electrónicos secuestrados en autos, notificando de tales decisiones a las partes con la debida antelación.

    En efecto surge de las constancias de autos que el decreto por el cual se ordenó la realización de la pericia fue notificada debidamente a la defensa del imputado conforme lo establece el art. 258 del CPPN, quien no hizo uso de la facultad legal de proponer perito de parte regulada en el art. 259

    del CPPN, como así tampoco efectuó cuestionamiento alguno.

    Puntualmente, la realización pericia fue decretada por el Juzgado Federal de San Nicolás el 26/04/2019 (fs. 1/2 vta. del presente incidente) y notificada a todas las partes el 29/04/2019 (fs. 5 vta. de este incidente).

    Así, “…la notificación del art. 258…tiene como fundamento el carácter esencialmente contradictorio de la prueba pericial y la necesidad de que las partes tengan la oportunidad de intervenir en la operación… y de fiscalizar sus comprobaciones y conclusiones mediante el asesoramiento (del)

    experto de confianza” (fallo de Cámara Nacional de Casación Penal, S.I.,

    LL, 2002-D-70 citado en la obra antes mencionada, pág. 640)

    De este modo, se ha resguardado el derecho de la defensa a inspeccionar la prueba proponiendo a su propio perito (art. 259 del CPPN),

    como así también poder controlar la labor del personal de la Policía Federal Argentina.

    Fecha de firma: 05/11/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    En lo que respecta a la notificación cursada por la F.ía mediante correo electrónico con la finalidad de hacer saber la fecha que se iba a llevar a cabo la pericia, no se aprecia cuál sería el perjuicio concreto de utilizar dicha modalidad de comunicación, dado que su realización fue ordenada y notificada con la suficiente antelación y el incidentista no ofreció

    perito de parte.

    En otras palabras, la notificación efectuada por la F.ía se dirigió simplemente en poner en conocimiento de las partes la fecha de inicio de la pericia informática, la cual fue efectuada inmediatamente después de haberse enterado de dicho extremo por parte de la División Pericias de la Policía Federal Argentina.

    En síntesis, la diligencia se realizó con las formalidades USO OFICIAL

    prescribe la ley, no advirtiéndose la presencia de vicios o defectos que pudieran comprometer su validez.

  5. ) Finalmente, corresponde señalar que la declaración de nulidad es un remedio excepcional de aplicación restrictiva ya que no tiene por finalidad atender pretensiones sustentadas sólo en aspectos formales que impliquen un exceso ritual, sino que se encuentra destinada a eliminar perjuicios efectivos. Por lo que, además de la existencia del vicio debe probarse que el mismo ocasiona un perjuicio real. Ello, por cuanto la nulidad de los actos procesales está vinculada a la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio, y por lo tanto, la procedencia de la misma estaría limitada por el efectivo grado de afectación de esa garantía.

    Atento a lo considerado, estimo pertinente la confirmación del auto apelado en lo que han sido materia de recurso. Así voto.-

    La Dra. V. dijo adhirió al voto del Dr. T..

    Por tanto,

    SE

    RESUELVE:

    Fecha de firma: 05/11/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    Confirmar la resolución del 12/7/21, en cuanto ha sido materia de recurso. I., hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada Nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. Dr. T.C.: Penal – Nulidades F.G.E.

    Visto en Acuerdo de la S. “B” integrada de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, el expediente Nº FRO

    12598/2016/29/CA16...

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