Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 2 de Junio de 2020, expediente CFP 006023/2013/TO01/29/CFC020

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº CFP 6023/2013/TO1/29/CFC20

Cámara Federal de Casación Penal “T., S.Á. s/recurso de casación”

Registro nro.:

la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de junio de dos mil veinte, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R.,

J.C.G. y L.E.C., asistidos por Secretaria Actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa CFP 6023/2013/TO1/29/CFC20 del registro de esta Sala III,

caratulada: “T., S.Á. s/recurso de casación”.Representa al Ministerio Público, el señor F. General doctor R.O.P.. Por la querella interviene la doctora Marcela

V. Rodríguez, Coordinadora del Programa de Asesoramiento y Patrocinio para la Víctimas del Delito de Trata de Personas de la Defensoría General de la Nación, en representación de la víctima de identidad reservada identificada como “A2”. Asiste a S.Á.T., el Defensor Público Oficial, doctor E.M.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: E.R.R., J.C.G. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 4 de esta ciudad -integrado de manera unipersonal-, con fecha 24 de abril de 2020, resolvió “

    I. HACER LUGAR al pedido de arresto domiciliario formulado por la defensa de S.Á.T., el cual deberá cumplirse en el domicilio sito en la calle Nogoyá

    4775, D., CABA.”.

  2. Que, contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la parte querellante, representada por la doctora Marcela

    V. Rodríguez, Coordinadora del Programa de Asesoramiento y Patrocinio para las Víctimas del Delito de Trata de Personas de la Defensoría General de la Nación; el que fue concedido por el a quo.

    La recurrente fundó su recurso en las previsiones de los incisos 1º y 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Sostuvo que la resolución impugnada no fue respaldada con ningún elemento de prueba.

    Fecha de firma: 02/06/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 1

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Puntualizó que no se encuentra acreditado que la provisión de una dieta y controles acordes al cuadro diabético-

    hipertenso que presenta S.Á.T. no pueda ser prestada por el Servicio Penitenciario Federal.

    Asimismo, destacó que el representante del Ministerio Público Fiscal y el a quo afirmaron la existencia de riesgos procesales, por lo que consideró que debe imperar el criterio restrictivo previsto en la Acordada 9/20 de la Cámara Federal de Casación Penal, respecto de la aplicabilidad del arresto domiciliario en casos de delitos graves, como los que se le atribuyeron a S.Á.T. en la condena a ocho (8) años de prisión impuesta por el tribunal de la instancia anterior, el 29 de agosto de 2019 -fundamentada el 26 de septiembre de 2019-.

    Por otra parte, manifestó que la querellante es una de las diecisiete (17) víctimas directas de los hechos de trata de persona con fines de explotación sexual por los que fue condenado S.Á.T.. En base a ello, afirmó que la resolución recurrida “vuelve a poner en riesgo la integridad y la autodeterminación de A2”, quien se encuentra “aterrada porque uno de sus victimarios está en su casa y sin monitoreo, lo cual es un nuevo agravio a sus derechos”.

    Por lo expuesto, solicitó que se anule la resolución recurrida y se ordene la detención de S.Á.T. en una Unidad perteneciente al Servicio Penitenciario Federal.

  3. Habiéndose habilitado la feria extraordinaria, y cumplido con las previsiones del art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, la querella y la defensa oficial presentaron breves notas.

    En representación de la querella, la doctora Marcela V.

    Rodríguez, Coordinadora del Programa de Asesoramiento y Patrocinio para las Víctimas del Delito de Trata de Personas de la Defensoría General de la Nación, reiteró los agravios expuestos en su impugnación y destacó que es de suma importancia considerar las preocupaciones de las víctimas ante el retorno de su explotador al medio libre sin ningún tipo de medida de control efectiva.

    Asimismo, puntualizó que se evidencian graves defectos de fundamentación, atento que se afirma la existencia de riesgos procesales pero se concede el arresto domiciliario sin ningún tipo de precaución ni control.

    Por lo expuesto y por las restantes razones invocadas en su presentación, solicitó que se haga lugar al recurso de Fecha de firma: 02/06/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION2

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Sala III

    Causa Nº CFP 6023/2013/TO1/29/CFC20

    Cámara Federal de Casación Penal “T., S.Á. s/recurso de casación”

    casación interpuesto y se revoque el arresto domiciliario concedido a S.Á.T., disponiendo su detención en un Complejo Penitenciario.

    Por su parte, la defensa oficial de S.Á.T., luego de analizar las normas procesales que regulan la actividad de la querella, afirmó que de ellas “fácilmente se colige que el legislador ha vedado la actividad recursiva a la querella en materia de coerción penal (tanto en materia de excarcelaciones, como en lo atinente a los arrestos domiciliarios)”.

    Además, indicó que la “parte recurrente no ha demostrado de qué manera se ha vulnerado el derecho de las víctimas a ser debidamente informas y a ser oídas, para así

    habilitarles una vía recursiva -que no ha sido autorizada por el ordenamiento procesal- a fin de enmendarles dichas lesiones”.

    En base a ello, solicitó que se declare mal concedido el recurso bajo estudio.

    Subsidiariamente, para el caso de que se le reconozca legitimidad procesal a la parte recurrente, peticionó que se rechace su impugnación.

    En dicho sentido, al referirse a los agravios expuestos por la querella, expuso que en la resolución cuestionada fue especialmente contemplado el interés de las víctimas, al establecer el carácter transitorio del arresto domiciliario concedido y la prohibición de que su defendido tome contacto con las víctimas.

    Por otra parte, manifestó que han quedado demostradas las deficiencias del servicio penitenciario y que el ordenamiento legal no ha dispuesto restricción alguna a la concesión del arresto domiciliario en función del delito que se le atribuye a su defendido.

    Por último, indicó que S.Á.T. fue ubicado en su domicilio cada vez que fue contactado por la Dirección de Asistencia y Ejecución Penal, por lo que su conducta sobreviniente a la otorgación del arresto morigerado fue de estricto cumplimiento a las reglas impuestas.

    De acuerdo a ello, concluyó que las constancias del caso evidencian una conducta con apego a derecho, con total ausencia de los riesgos procesales invocados por la querella.

    Fecha de firma: 02/06/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 3

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Por las razones expuestas, solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto.

  4. Superado ello, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

En primer lugar, corresponde dar respuesta al planteo efectuado por la defensa respecto a la legitimación de la querella para recurrir la resolución dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 4 de esta ciudad, que dispuso “

I. HACER

LUGAR al pedido de arresto domiciliario formulado por la defensa de S.Á.T., el cual deberá cumplirse en el domicilio sito en la calle Nogoyá 4775, D., CABA.”.

Al respecto, corresponde tener presente que la CSJN ha sostenido (CSJ 105/2014 (50-0)/CS1, RHE, “O., D.H. s/ causa n° 1011/2013”, resuelta el 15 de octubre de 2015, con remisión al dictamen del Procurador General de la Nación) que “es una parte importante de la obligación internacional asumida para la eliminación de prácticas sociales discriminatorias, como las que se expresan en la violencia de género, el asegurar que los procedimientos en los que se ventilan ataques discriminatorios sean conducidos de modo que no se socave la confianza de los miembros del grupo discriminado en la capacidad y disposición de las autoridades de...

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