Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 18 de Noviembre de 2022, expediente FCB 070549/2018/29/CFC012

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCB 70549/2018/29/CFC12

REGISTRO NRO. 1590/22.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de noviembre de dos mil veintidós, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FCB 70549/2018/29/CFC12 del registro de esta Sala, caratulada: “CHERRO DE M., A. s/

recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, provincia homónima, resolvió

    -en lo que aquí concierne- con fecha 19 de agosto de 2022:”REVOCAR la resolución dictada con fecha 22 de marzo de 2021 por el Juez Federal N° 2 de Córdoba en cuanto dispuso dejar sin efecto la prisión preventiva de A.C. de Miguel (DN

  2. 36.120.566) e hizo lugar a la excarcelación solicitada en su favor,

    debiendo procederse a la inmediata detención de la nombrada bajo la modalidad de prisión domiciliaria,

    como fuera oportunamente dispuesta y conforme las condiciones que fije el Juzgado Federal interviniente (conf. arts. 316, 317 y 319 del CPPN. y arts. 210, 221

    y 222 CPPF.).”

  3. Que, contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el defensor particular Dr. T.G., en favor de A.C. de M., el que fue concedido por el “a quo” el día 20 de octubre del corriente año.

  4. Que el recurrente sustentó su impugnación en los motivos previstos en ambos incisos del 456.

    Tras efectuar una reseña de los acontecimientos procesales ocurridos en la causa y discurrir sobre la admisibilidad del recurso presentado, afirmó que los argumentos otorgados por la Fecha de firma: 18/11/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

    mayoría del a quo en la resolución resultan aparentes y dogmáticos, en contradicción a lo dispuesto por el art. 123 CPPN en relación a la consideración del riesgo procesal.

    Agregó el defensor que en el pronunciamiento impugnado se omitió la valoración de parámetros mencionados por esta Sala IV sobre la aplicación de perspectiva de género e interés superior del niño, al momento de invalidar las actuaciones y resolver el reenvío.

    Al respecto, consideró que el tribunal de la anterior instancia mantuvo la decisión de revocar la libertad de su pupila de manera arbitraria, sin realizar un análisis de las constancias actuales del expediente; concluyendo así de manera infundada y arbitraria en la existencia de riesgo procesal con respecto a su defendida.

    Manifestó el recurrente que A.C. de M., de 28 años de edad, estuvo en detención domiciliaria durante más de 8 meses (desde el día 21

    de junio de 2020) cumpliendo con sus deberes de madre,

    a cargo de su hijo de tres años. Que esa circunstancia, aunada a la carencia de antecedentes penales de la nombrada, posibilitaría, en caso de ser declarada culpable, la aplicación de una pena efectiva de 3 años y, en tal caso, la concesión de la libertad condicional.

    Destacó que “bajo la modalidad de prisión domiciliaria, C. ha cumplido con las obligaciones a su cargo, ha permanecido con su hijo en el departamento que constituyó para el arresto domiciliario e incluso ha solicitado autorización al Juez para los efectos de cuestiones vinculadas con su Salud, y ha sido autorizada y ha vuelto a su domicilio al finalizar la consulta. Jamás demostró que pudiera fugarse ya que su arraigo es Córdoba…”.

    En otro orden, se refirió a los nuevos hechos que fueran valorados por el a quo y afirmó que no pueden ser tomados en cuenta como indicios de peligro Fecha de firma: 18/11/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    FCB 70549/2018/29/CFC12

    procesal, ya que, sin perjuicio de que fueron ampliados en el requerimiento con fecha 24 de noviembre de 2020 y 09 de diciembre de 2020, habrían sido supuestamente cometidos cuando A.C. aún no se encontraba imputada; que “Entonces es indebido que se pueda tomar como contrario al imputado un indicio de peligro procesal en momentos en que no se encontraba ni suponía que podía ser imputada.”

    En relación a tales actos, señaló que “los mismos no pretendieron entorpecer la investigación,

    sino que fueron actos que especialistas o profesionales de Azar le recomendaron a A.C. (en momentos en que la encartada no estaba imputada de ningún delito) que debía hacer transferencias para abonar una deuda con AFIP para acogerse a la moratoria y de esa forma -le manifestaron- su exmarido M.A. tendría posibilidades de obtener su libertad. Quien en tales circunstancias no hubiese actuado de la misma manera,

    teniendo 28 años y que su marido se encontraba en la cárcel y los profesionales le dijeron que es lo que debía hacer”.

    En suma, solicitó que se revoque el pronunciamiento impugnado y se disponga el mantenimiento de la libertad de su asistida.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. Que en la oportunidad prevista en el art.

    465 bis., en función de los arts. 454 y 455 del CPPN,

    se llevó a cabo la audiencia de informes en la que la defensa de A.C. de Miguel, mediante plataforma virtual zoom, reiteró los argumentos expuestos en su presentación casatoria, junto a su defendida.

    Respaldó su actuación con la presentación de breves notas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, M.H.B. y J.C..

    Fecha de firma: 18/11/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. de la Sala IV:

    causa Nro. 1893, “GRECO, S.M. s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Nro. 2638, “RODRÍGUEZ, R. s/recurso de queja”, Reg.

    Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa Nro. 3513,

    VILLARREAL, A.G. s/recurso de casación

    ,

    Reg. Nro. 4303.4, rta. el 04/10/02; entre muchas otras) que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí

    planteada por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “G.,

    H.D. y otro s/ recurso de casación”; 325:1549;

    entre otros).

    Esta postura que he venido reiterando en diversos precedentes fue finalmente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo “Di Nunzio, B.H. s/ excarcelación”

    (D.199.XXXIX).

  7. Respecto de la cuestión planteada en el recurso de casación interpuesto, habré de recordar, en prieta síntesis, que he sostenido de manera constante,

    al votar en diversos precedentes de la Sala IV (causa Nro. 1575: ACUÑA, V. s/ rec. de casación, Reg.

    Nro. 1914, rta. el 28/6/99; causa Nro. 1607, SPOTTO,

    A.A. s/ recurso de casación, Reg. Nro. 2096,

    rta. el 4/10/99; causa Nro. 4827, CASTILLO, A. s/recurso de casación, Reg. Nro. 6088, rta. el 30/9/04; causa Nro. 5117, M., H.R. s/recurso de casación, Reg. Nro. 6528, rta. el 26/4/05; causa Nro. 5115, COMES, C.M.F. de firma: 18/11/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FCB 70549/2018/29/CFC12

    s/recurso de casación, Reg. Nro. 6529, rta. el 26/4/05

    y causa Nro. 5438: BRENER, E. s/ recurso de casación, Reg. Nro. 6757, rta. el 7/7/05; y causa Nro.

    5843: NANZER, C.A. s/recurso de casación,

    Reg. Nro. 7167, rta. el 28/12/05; entre varios otros),

    que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener fines procesales: evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad.

    Este criterio, que surge del principio de inocencia como primera y fundamental garantía judicial, consagrado por la Constitución Nacional (art. 18) y los Tratados Internacionales (artículo 9

    de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; Declaración Universal de los Derechos Humanos, y artículo 8.2.- de la C.A.D.H.), fue receptado por los artículos 280 y 319 del C.P.P.N. (en cuanto establecen, respectivamente, que: “la libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”).

    Idéntico principio surge de lo dispuesto en los artículos 210, 220, 221 y 222 vigentes del C.P.P.F.

    En la normativa referida, se reguló de forma precisa y concreta frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría presumir el riesgo procesal, y se efectuó una descripción precisa y circunstanciada de estos supuestos en los artículos 221 y 222 de ese Código Procesal Penal Federal.

    A su vez, se fijó en el artículo 210 un minucioso y detallado listado de medidas de coerción personal a las que se puede recurrir para el aseguramiento del proceso...

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